miércoles, 5 de agosto de 2015

ASENTIMIENTO CONYUGAL EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.


1.- TERMINOLOGÍA.


El nuevo Código Civil y Comercial en su artículo 470 subsana un error terminológico del artículo 1277 del Código de Vélez: este último exige “consentimiento” del cónyuge. Decimos que es un error terminológico porque el “consentimiento” lo presta quien es parte en el contrato, por caso, comprador y vendedor en un contrato de compraventa; pero quien asiste a la venta de un bien ganancial de propiedad de su cónyuge no es parte en el contrato: no es vendedor y, en consecuencia, sólo puede “asentir”, en otras palabras, asiste al acto al solo efecto de avalar su conveniencia, mas no a integrar con su voluntad el acuerdo que supone un contrato. Queda así enteramente claro lo que tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido invariablemente: el cónyuge no propietario no es parte en el contrato de compraventa y, en consecuencia, no puede ser demandado por cumplimiento de contrato, vicios en la cosa o devolución del precio.


2.- REQUISITOS DEL ASENTIMIENTO.


a.- Contenido: prescribe el artículo 457 del nuevo Código Civil y Comercial que el asentimiento “versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”. Esto significa que no es válido el asentimiento genérico prestado para una categoría de actos sin determinar su objeto (por ejemplo en una cláusula del tipo: “presta asentimiento para la venta de bienes muebles”), o el que se presta para disponer de la cosa individualizándola pero sin determinar las particularidades del negocio (por ejemplo en una cláusula del tipo “presta asentimiento para disponer del coche dominio ABC123“, sin expresar cuál será la causa de transmisión del bien, cuál será el precio, etc.).


b.- Forma: debe ser expreso, nunca tácito, y manifestarse por escrito en todas las etapas de la contratación y con las formalidades que en cada una sean exigibles (por ejemplo, bastará la firma privada en un boleto, pero en las solicitudes tipo deberá certificarse).


c.- Personal: de conformidad con el artículo 459 del nuevo Código Civil y Comercial, un cónyuge no puede otorgar al otro poder que lo faculte para darse a sí mismo el asentimiento requerido. De modo que el asentimiento debe ser prestado en forma personal por el cónyuge no propietario, sin que pueda ser suplida su presencia por instrumento habilitante.


3.- ACCIÓN DEL PROPIETARIO Y DEL ACREEDOR EN CASO DE NEGATIVA O IMPOSIBILIDAD DEL CÓNYUGE DE OTORGAR EL ASENTIMIENTO.


El nuevo Código en su artículo 458 otorga a los jueces la facultad de autorizar al propietario a realizar el acto sin participación de su cónyuge en caso de negativa no fundada en el interés de la familia, impedimento temporal, ausencia o incapacidad. La acción está primariamente acordada al cónyuge propietario, pero no debe descartarse que pueda ejercerla el acreedor cuando luego de prestar asentimiento en un documento preliminar (por ejemplo un boleto de compraventa), el cónyuge no propietario se niega infundadamente o está impedido de prestarlo en los instrumentos necesarios para transmitir el dominio (por el ejemplo en una Solicitud Tipo 08).


4.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ASENTIMIENTO.


La celebración de actos sin el asentimiento conyugal exigido por el Código trae aparejada la nulidad del acto, tal como lo establece el artículo 462, segundo párrafo: “En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.”

LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES. FIRMAS CERTIFICADAS EN SOLICITUDES TIPO.



1.- INTRODUCCIÓN.



 Las cualidades sobresalientes del instrumento público, autenticidad y plena fe que se le atribuyen, emanan de la actuación del escribano en el ámbito de competencia (temporal, material, territorial, etc.) que le atribuye la ley. Así, los instrumentos otorgados por el  notario en uso de las facultades legales tienen valor probatorio indubitado con relación a la existencia material de los hechos por él cumplidos o pasados en su presencia.



2.- NATURALEZA DE LA LEGALIZACIÓN.



Como se dijo, el ordenamiento jurídico tiene reservado para el autor del documento público un ámbito de competencia territorial, y es por ello que sólo dentro de ese espacio el documento producirá su efecto probatorio. En consecuencia, si se pretende que el instrumento haga plena fe fuera del ámbito territorial reservado al autorizante, es necesario acudir altrámite de legalización (interna o de primer grado) para que sea tenido como auténtico fuera de la provincia en que fue otorgado. Si se pretende extender la eficacia fuera del país, se recurrirá a la legalización internacional o de segundo grado.



La legalización viene entonces a dotar al instrumento público de eficacia fuera del ámbito de competencia territorial que la ley asigna al escribano. Hablamos de eficacia y no de validez, pues el documento que no ha sido legalizado no es por ello nulo fuera de la provincia: el instrumento público no legalizado es válido fuera de la provincia, pero está impedido de producir sus efectos propios (probatorios) frente a terceros que no participaron en él.



3.- LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES EN SOLICITUDES TIPO.



Hablando ya de la legalización de las actuaciones en Solicitudes Tipo utilizadas para trámites en Registros del Automotor, aclararemos en primer lugar cuándo corresponde su realización:



a.- Cuando la certificación de firma se realiza en el Registro Seccional, en presencia del Encargado, no se requiere otro trámite, es decir, no lleva legalización para ser presentada en otra jurisdicción.



b.- Cuando la certificación de firmas ha sido realizada por un Escribano Público será necesaria su legalización ante el Colegio de Escribanos de su jurisdicción para hacer valer la documentación fuera de la provincia.



 4.-EN EL CASO DE LA CERTIFICACIÓN POR ESCRIBANO DE LAS FIRMAS PUESTAS EN UNA SOLICITUD TIPO ¿QUÉ LEGALIZA EL COLEGIO?



La legalización implica que el Colegio con jurisdicción en el lugar, a través del escribano legalizador, asevera que la firma y sello que obran en el documento pertenecen al escribano actuante. No son entonces las firmas de los intervinientes en el negocio lo que se legaliza (por ejemplo, comprador y vendedor) sino la del escribano actuante.



Esta distinción tiene consecuencias prácticas:



a.- No puede legalizarse, y será rechazado por el Colegio, un documento al que le falte la firma o el sello del escribano.



b.- Cantidad: serán necesarias tantas legalizaciones como cantidad de hojas notariales que contengan firma y sello del escribano existan, con independencia de la cantidad de documentos o firmas certificadas en la actuación notarial. Así, por ejemplo, si en una sola hoja notarial se asienta la certificación de dos firmas en una solicitud tipo en triplicado, hace falta sólo una legalización.

TITULAR REGISTRAL PRESO ¿SE PUEDE TRANSFERIR EL COCHE?



No pocas veces al iniciar las diligencias para realizar una transferencia se encuentra el mandatario con la ingrata sorpresa de que el titular registral está privado de su libertad en el marco de una causa penal y, en ese caso, vemos que la inquietud se propaga por los foros profesionales: ¿se puede hacer la transferencia?. Abordaremos aquí el tema empezando por caracterizar las diferencias que existen según la situación procesal de la persona privada de libertad y la condena, si existiera. El análisis refiere, necesariamente, a la capacidad de hecho (capacidad para ejercer por sí los derechos) del detenido según el avanza el proceso penal en su contra.



1.- DISPOSICIONES LEGALES.

La incapacidad de los penados está establecida en el artículo 12 del Código Penal Argentino y de la interpretación de su texto y las normas concordantes se desprende:

a.- La incapacidad NO alcanza a los procesados ni a quienes cumplen una condena de prisión inferior a tres años. No es la sola privación de libertad la que conlleva la incapacidad.

b.- Toda persona condenada a cumplir una pena privativa de libertad mayor a tres años está privada de ejercer por sí la administración de sus bienes y de disponer de ellos por actos entre vivos. Las condenas penales que impongan penas de multa e inhabilitación, si no importan privación de libertad, por sí solas no producen incapacidad.

c.- El penado incapaz está sujeto al régimen de la curatela y es el curador quien podrá realizar por él estos actos, siempre de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.

d.- La limitación de la capacidad se inicia con la condena y termina cuando se recupera la libertad legalmente. Si el detenido se fuga, mientras está prófugo sigue siendo incapaz.

e.- Los actos otorgados por la persona mientras está privada de libertad o prófuga son nulos de nulidad relativa, es decir, que puede convalidarlos al recuperar la libertad.

f.- El curador necesita autorización judicial para disponer de un bien de su pupilo.



2.- CÓMO REALIZAR LA TRANSFERENCIA.

Para saber cómo iniciar el camino que llevará a la obtención de la firma en las solicitudes tipo se comienza por el análisis de la situación procesal, diligencia que requerirá la intervención de un abogado que vea el expediente. Siempre debe tenerse presente que los expedientes judiciales sólo son accesibles a los abogados, por ello el mandatario se verá impedido de compulsar las actuaciones por sí mismo. El patrocinio  será ejercido normalmente por el defensor (particular o público) del detenido, pero nada obsta a que se contrate otro profesional al efecto, siempre que se cuente con la conformidad del patrocinado por supuesto. Del análisis del expediente puede resultar:

  Que la persona esté procesada o cumpla una condena inferior a tres años: el detenido PUEDE disponer por sí de sus bienes, por lo que en este caso habrá que cumplir con las formalidades de ley para obtener la firma. La ley que rige la ejecución de la pena y los reglamentos del servicio penitenciario son los que determinarán cómo se otorga la autorización para acceder a la penitenciaría para la diligencia de certificación de las firmas.  Si está condenado a pena de privativa de libertad mayor a tres años NO PUEDE administrar ni disponer de sus bienes. En este caso debe acudirse ante el Juez de Ejecución de la pena para solicitar el nombramiento de un curador que represente al detenido, pues el tribunal que condena normalmente no nombra al representante. Es el curador designado el que, previa autorización judicial para disponer del bien, suscribirá los documentos necesarios para completar la transferencia. Los requisitos documentales que deben cumplirse ante el Registro harán necesario contar con testimonio del nombramiento del Curador y testimonio de la autorización conferida a éste para disponer del bien.                                        

No olvidar que para la realización de todas las presentaciones, en cualquiera de los dos supuestos tratados, se requiere del patrocinio de un abogado.



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PLAZO DE VALIDEZ DE LOS PODERES PARA TRANSFERIR AUTOMOTORES.



1.- INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO.

El poder otorgado en escritura pública instrumenta un contrato de mandato que está sometido a las normas del Código Civil (artículos 1869 a 1985 y concordantes) y como tal, en principio, no está sujeto a plazo estricto, sino que tiene vigencia hasta que sea revocado o se extinga por alguna de las causas previstas por la ley. Sin embargo, de conformidad con el artículo 13, último párrafo, de la Ley 22.977: "Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación caducarán a los noventa (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales." ¿Por qué se ha introducido esta limitación temporal que no existe cuando se trata de la disposición de otros bienes, incluidos los inmuebles? "Evidentemente el legislador quiso combatir la perniciosa costumbre imperante en el mercado automotor por la que estos vehículos se comercializaban repetidas veces sin formalizarse la respectiva transferencia ante el Registro. Muchas veces estas enajenaciones se efectuaban mediante el otorgamiento de poderes especiales - generalmente irrevocables - que permitían al último adquirente efectuar la transferencia a su nombre cuando quisiera. Con la reforma introducida este procedimiento no puede extenderse más allá de los 90 días. Esto justifica la distinción contenida en el nuevo art. 13 del decreto-ley 6582/58 entre poderes especiales y generales. Es obvio que a los que se aplica el plazo es a los primeros que son los que se busca limitar al máximo" (D'Alessio, Carlos Marcelo, "Transferencia de automotores. Poder general. Duración", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, enero-marzo 1993). Agreguemos que estas prácticas de instrumentar las ventas como poderes especiales irrevocables en favor del comprador son muy comunes en el mercado inmobiliario y tienden, muchas veces, a ocultar a un intermediario habitualista cuya situación fiscal es incosistente con la adquisición.

2.- PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL.

Dado que el límite temporal de vigencia no afecta aquellos mandatos que se encuentran incluidos en poderes generales, se hace necesario en primer término determinar qué características debe tener un poder para no estar sometido al plazo de caducidad de 90 días.

De acuerdo con el Código Civil el mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, en tanto que para disponer de los bienes se requiere poder especial. ¿Cómo es posible entonces que exista un poder general para vender? A fin de dar sentido al artículo 13 de la Ley 22.977 y normativa concordante, pues siempre se presume que el legislador es racional y sus sanciones tienen lógica, debe aceptarse que sólo están afectados por límites temporales los poderes concebidos en términos estrictos, precisos, referidos a uno o varios vehículos concretos, conferidos en forma aislada; no lo están aquellos insertos en instrumentos que confieren facultades amplias, genéricas, relativas a todo o gran parte del patrimonio del mandante y que confieren al mandatario un gran margen de decisión respecto de los negocios que ha de celebrar, es decir, insertos en poderes amplios de administración, en los que el mandatario "puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cláusula de general y libre de administración" de acuerdo con el artículo 1880. Si se tiene en cuenta que los poderes especiales que se quiere limitar en el tiempo son aquellos que encubren una compraventa y persiguen asegurar al comprador sus derechos sin hacer en tiempo la transferencia es lógico pensar que la conlusión expuesta es la adecuada: ningún vendedor otorgaría al comprador un poder general para administrar todos o gran parte de  sus bienes y disponer de ellos según su conveniencia, se limitaría siempre a otorgarle las facultades esctrictamente necesarias para llevar a término la compraventa.

3.- QUIÉN DETERMINA SI EL PODER ES GENERAL O ESPECIAL.

Como vimos, la limitación temporal afecta sólo a los poderes especiales, por lo que aquellos concebidos en términos generales de conformidad con lo establecido por el atículo 1880 del Código Civil están sujetos a las reglas generales del mandato. Y ¿quién determina si un poder es general o especial? El primero en calificar el mandato será el escribano autorizante de la escritura: colocará al inicio de ella la mención del contrato que instrumenta y de las partes intervinientes. Pero esta calificación es sólo orientativa, lo que determinará el carácter del mandato son los términos en que es conferido, es decir, que aunque la escritura comience diciendo "Poder general de administración ...", si el mandato conferido luego es especial, deberá ser tenido por especial aunque se indique lo contrario en el encabezado. Una segunda calificación puede ocurrir si concurrimos a una escribanía a certificar la firma del mandatario: el escribano certificante juzgará el carácter general o especial del poder que se le presenta, su vigencia y, en consecuencia, accederá o se negará realizar la actuación notarial. Sin embargo la última palabra la tendrá siempre el Registro: aunque el escribano haya accedido a certificar firmas por entender que se trata de un poder general, el trámite de transferencia puede resultar observado si el Encargado entiende que el poder es especial y su plazo está vencido. La calificación definitiva y vinculante del instrumento recae entonces en el Registro.

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¿TIENE ALGUNA EFICACIA LA "DENUNCIA DE VENTA" HECHA ANTE LA POLICÍA?



Publicado por Estudio Fabio Carrieri · 22 de julio de 2015 a las 11:56

De este tema se ocupó el Fallo Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta en autos “Labroussans de Bravo, María Eugenia vs. Macarón, Julio César y otros – Sumario por Indemnización de Daños y Perjuicios”,  Expte. N° 745/07 de Cámara en Pleno, del 15 de marzo de 2010.



Términos de convocatoria del Plenario: ¿Para la procedencia de la presunción prevista en el artículo 27 de la ley 22.977, la denuncia de venta hecha ante la policía suple la que debe hacerse en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor?



Doctrina: para la procedencia de la presunción prevista en el artículo 27 de la ley 22.977, la denuncia de venta hecha ante la policía NO suple la que debe hacerse en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor.



Fundamentos:



.- “En el caso de la denuncia de venta prevista por el artículo 27, es el legislador quien le atribuye la calidad de fuente de presunción suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le cabe al titular registral por los daños y perjuicios ocasionados con la cosa. (…) Ahora bien, la exposición policial tiene por objeto dejar constancia de una declaración unilateral al igual que la denuncia de venta, pero no existe norma alguna que le atribuya las consecuencias asignadas por ley a la denuncia hecha en el Registro.”



.- “La manifestación unilateral que implica la exposición policial, ya que no se trata estrictamente de una denuncia, no es un medio que tenga trascendencia suficiente para eximir al titular registral de responsabilidad y aunque la realizada ante el Registro es igualmente una declaración unilateral, la ley a ella le otorga un fin especial, que además de su publicidad, genera o debiera hacerlo, una serie de diligencias para sacar de circulación el rodado.”



.- “Así las cosas, la denuncia efectuada ante la autoridad policial, no puede tener el mismo efecto que la denuncia de venta. Ello en razón de que el legislador no lo previó. Y, además porque el tercero víctima, al desplegar la misma carga que le pesa al demandar –esto es constatar la titularidad registral en el Registro -podrá conocer de modo fehaciente, la existencia de denuncia de venta, sin necesidad de ver agravada su condición de víctima, pesquisando, con resultados siempre inciertos, en poder de quien se encuentra el vehículo que operó como agente que produjo el daño. Este extremo, se conduce con la visión de protección hacia la víctima que campea en todo el derecho de daños.”



.- “Los efectos de la denuncia de venta, en tanto presunción iuris tantum de responsabilidad del titular registral, han sido asignados por la ley, efecto del cual carece la denuncia policial, que solo otorga fecha cierta a una declaración unilateral de voluntad.”



.- “Quien autoriza a circular, conserva el automóvil en el ámbito de su custodia porque retiene para sí la facultad poder de dirección e instrucción que significa revocar la autorización para circular. Y así, el tercero adquirente será un tercero por quien el titular registral no deba responder y el automóvil habrá sido usado en contra de su voluntad, sólo cuando se hubiere revocado la autorización para circular; y eso se logra por una única vía: la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor. El único modo que la ley autoriza para revocar esa autorización que pudo ser expresa pero que en general es tácita por entrega de la tradición con o sin la documentación, es la denuncia de venta formalizada ante el Registro, mediante la utilización de las fórmulas expresamente prescriptas.”

PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO AUTOMOTOR EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO AUTOMOTOR EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.

Publicado por Estudio Fabio Carrieri · 31 de julio de 2015 a las 13:26

Entre las novedades que trae el nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia este 1º de Agosto, hay una importante modificación que se refiere a los plazos de prescripción del impuesto automotor. Modificando lo establecido por el antiguo Código y por extensa jurisprudencia, incluida la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa S.A.", que determinaban la ineficacia de cualquier normativa local que modificara los plazos establecidos en la legislación de fondo, el nuevo Código Civil y Comercial establece que los plazos de prescripción fijados por la legislación local (sea provincial o municipal) serán aplicables a los tributos regulados por ésta. De este modo, ya no contaremos con un único plazo de prescripción sino que deberemos consultar la legislación local para determinar el plazo aplicable al impuesto automotor, de acuerdo a lo que  establece el Artículo 2532.- "Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos." Es decir, que para determinar cuál es el plazo de prescripción del impuesto debe primero consultarse la legislación local y, sólo en caso de silencio de ésta valdrá el plazo establecido por el Código Civil y Comercial que ahora es de dos años (Art. 2562), NO de cinco. Nótese que el nuevo Código Civil sólo habilita a la legislación local a establecer el plazo, por lo que en lo referente al inicio del término de prescripción y a las causas de suspensión e interrupción, valen las normas nacionales. Finalmente, habrá de tenerse en cuenta lo establecido por los artículos  2537.- "Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior." y 7.- "Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario." En la práctica esto significa:


1.- Que las deudas por impuesto automotor que ya se encuentran prescriptas de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, NO reviven aunque el plazo establecido en la legislación local sea más extenso y aún no se halle cumplido.


2.- Que para las deudas por impuesto automotor cuya prescripción esté en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se aplica el plazo establecido por éste, salvo que el plazo fijado por la ley local se cumpla antes.



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(2 PARTE) ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA DE VENTA EN EL RÉGIMEN JURÍDICO AUTOMOTOR

ANTECEDENTES DE LA "DENUNCIA DE VENTA" EN NUESTRO R.J.A. (PARTE II)

Publicado por Dr. Fabio Carrieri · 9 de julio de 2015 a las 12:13

.- La reforma de la Ley 22.977.

El nuevo texto no receptó la doctrina del Plenario Morrazo, sino que estableció como regla la responsabilidad del titular registral[1], aún cuando hubiera transmitido la posesión del automotor, y hasta que se formalizara ante el Registro la transferencia de dominio[2]. Pero la necesidad de armonizar esta regla con las excepciones establecidas en el artículo 1113 del Código Civil llevó al legislador a consagrar una vía para que el titular registral pudiera eximirse de responsabilidad antes de que la transferencia se formalice: con la creación de la figura de la denuncia de venta que produce una ficción legal por la que el adquirente es considerado tercero por el cual el vendedor no debe responder y califica como contrario a su voluntad el uso de la cosa, colocándolo así en posición de eximirse de responsabilidad en el marco de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil[3]. Se origina entonces un desdoblamiento de la calidad de propietario y la calidad de responsable por el daño producido, desdoblamiento que se opera con el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 27.



Queda claro entonces que lo dispuesto por el artículo 27 reformado por Ley 22.977 no es entonces una regla distinta o contrapuesta a lo preceptuado por el artículo 1113, sino que viene a precisar las reglas aplicables a la responsabilidad civil del dueño, siempre derivada del régimen del artículo 1113, en materia de daños causados con automotores y, en consecuencia, sus efectos se proyectan fuera del Registro Automotor[4]. La solución adoptada, esta ficción del derecho, es un tanto forzada[5], pero tiene por fundamento “suavizar” una regla que en muchos casos puede producir resultados injustos. Veremos más adelante qué efectos tuvo la sanción de la Ley 22.977 sobre la doctrina del Plenario Morrazo al desarrollar el Plenario Morris.



.- El Plenario Morris de Sotham (9 de setiembre de 1993).

Con la sanción de la Ley 22.977 y la incorporación de la denuncia de venta, se hizo necesario determinar qué ocurría con la doctrina del Plenario Morrazo. El plenario Morris de Sotham fue convocado para determinar: “Si la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’, mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977”. La doctrina sentada fue que: ““La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa “Morrazo, Norberto y otro y. Viliarreal, Isaac y otros”, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’; no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977,modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14.467”.



Sin embargo, distinguidos juristas votaron en disidencia con la posición de la mayoría. Dada la riqueza de sus argumentos transcribimos la disidencia del Dr. Bossert: “La doctrina establecida en el plenario “Morrazo’ no ha perdido vigencia pues no se contrapone con el texto de la ley 22.977 sino que, a través de una interpretación adecuada y teniendo en cuenta los motivos que inspiraron el dictado del citado fallo plenario, es posible conciliar ambos textos, integrando lo que de ellos surge.” “La ley (22.977) crea un sistema específico, que queda abarcado entonces dentro de la previsión genérica del plenario “Morrazo”, a través del cual el titular registral quedará desobligado de responsabilidad sin que ello quede sujeto a la producción y análisis de elementos probatorios y circunstancias fácticas. Adoptando el vendedor el camino específicamente señalado por la ley 22.977, la eximición de su responsabilidad no queda sujeta a un análisis de mérito por parte del juez, sino que opera en razón de la previsión legal y con independencia del aporte de pruebas sobre circunstancias fácticas. Pero ello no implica que el propietario que no adopta el procedimiento específico que le ofrece la ley 22.977 no pueda probar ante el juez, conforme a la previsión genérica del plenario, que antes del siniestro había enajenado el vehículo y se había desprendido de su guarda. Cabe agregar que esta interpretación protege al vendedor que actúa de buena fe, se desprende de la guarda del vehículo, al punto que pueda acreditarlo ante un juez, y no adopta el procedimiento de la ley 22.977, no por desidia, sino como en tantos supuestos ocurre, por desconocimiento de esta previsión legal específica.” Esta posición, correcta a nuestro criterio, sería sostenida luego por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo “Seoane”.



.-  El fallo Seoane (19 de mayo de 1997).



"Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”.



“Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente[6] que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende- que se evalúe en la causa si subiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.



“Si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.”

“Importaría un exceso ritual responsabilizar a quien, con anterioridad al suceso, había enajenado el automóvil y perdido su guarda, cuando esas circunstancias han sido probadas en forma fehaciente en la causa.”





[1] Según veremos luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la regla del artículo 27 implica un presunción iuris tantum de falta de responsabilidad del titular registral que realizó la denuncia.



[2] “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad."



[3] El art. 27 de la ley 22.977 (sancionada el 16 de noviembre de 1983), no ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo. De la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la transferencia (de conformidad como indica el nombrado art. 27), "salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima" o, según los casos, "de un tercero" -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio- por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil (del voto del doctor HITTERS en autos “Prudent, Mariano Héctor y otro c/Santana, Alfonso Victoriano s/Daños y perjuicios”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, C 83.469, 15/07/09. Disponible en Boletín InfoJUBA n° 57 del 2009).



[4] El artículo 27 del RJA “en lo formal, y en la medida de su consistencia con la previsión contenida en el art. 1113 de la ley de fondo, resulta ser tan derecho sustantivo como el del propio Código” (del voto del doctor DE LAZZARI en autos “Prudent, Mariano Héctor y otro c/Santana, Alfonso Victoriano s/Daños y perjuicios”).



[5] Para Trigo Represas, “EL DUEÑO Y GUARDIAN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR  DAÑOS CAUSADOS POR AUTOMOTORES”, L.L.-1981-A-691 , aunque “esta doctrina es en rigor contraria a lo que resulta del texto legal, no podemos dejar de reconocer que la misma brinda una solución mucho más adecuada y justa que la resultante de la dura letra de la ley: lo cual nos inclina a aceptar la misma como una forma de apartar una interpretación que conduce a un resultado inequitativo, y, por ende, disvalioso, en contra de lo aconsejado por la doctrina y jurisprudencia que se ocupan de la interpretación de la ley”.-



[6] Citamos como ejemplo el fallo dictado por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata en autos “Lara, Irma T. c/ Velásquez, Marcos y otros s/ Daños y perjuicios”, Nº 126.774, en el que se tuvo por acreditado que el titular registral había transmitido la posesión del vehículo con base los siguientes hechos probados en el juicio: a.- Se había celebrado un boleto de compraventa en el que se manifestaba que el vehículo fue entregado algunos años antes del accidente. b.- La Dirección General de Rentas informó la sustitución del responsable del impuesto a las patentes, realizada también antes del hecho dañoso. c.- Se habían certificado ante escribano las firmas en una solicitud tipo 08, a fin de realizar la transferencia, aunque ésta no se concretó. d.- Con posterioridad al accidente, pero antes de la demanda, el coche fue transferido a favor de la esposa del conductor demandado. e.- El vehículo había sido entregado a una agencia de comercialización de automotores. f.- Al momento de prestar indagatoria frente al juez penal, el acusado señala como propietario del vehículo a un tercero distinto del titular registral.



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