miércoles, 5 de agosto de 2015
PLAZO DE VALIDEZ DE LOS PODERES PARA TRANSFERIR AUTOMOTORES.
1.- INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO.
El poder otorgado en escritura pública instrumenta un contrato de mandato que está sometido a las normas del Código Civil (artículos 1869 a 1985 y concordantes) y como tal, en principio, no está sujeto a plazo estricto, sino que tiene vigencia hasta que sea revocado o se extinga por alguna de las causas previstas por la ley. Sin embargo, de conformidad con el artículo 13, último párrafo, de la Ley 22.977: "Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación caducarán a los noventa (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales." ¿Por qué se ha introducido esta limitación temporal que no existe cuando se trata de la disposición de otros bienes, incluidos los inmuebles? "Evidentemente el legislador quiso combatir la perniciosa costumbre imperante en el mercado automotor por la que estos vehículos se comercializaban repetidas veces sin formalizarse la respectiva transferencia ante el Registro. Muchas veces estas enajenaciones se efectuaban mediante el otorgamiento de poderes especiales - generalmente irrevocables - que permitían al último adquirente efectuar la transferencia a su nombre cuando quisiera. Con la reforma introducida este procedimiento no puede extenderse más allá de los 90 días. Esto justifica la distinción contenida en el nuevo art. 13 del decreto-ley 6582/58 entre poderes especiales y generales. Es obvio que a los que se aplica el plazo es a los primeros que son los que se busca limitar al máximo" (D'Alessio, Carlos Marcelo, "Transferencia de automotores. Poder general. Duración", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, enero-marzo 1993). Agreguemos que estas prácticas de instrumentar las ventas como poderes especiales irrevocables en favor del comprador son muy comunes en el mercado inmobiliario y tienden, muchas veces, a ocultar a un intermediario habitualista cuya situación fiscal es incosistente con la adquisición.
2.- PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL.
Dado que el límite temporal de vigencia no afecta aquellos mandatos que se encuentran incluidos en poderes generales, se hace necesario en primer término determinar qué características debe tener un poder para no estar sometido al plazo de caducidad de 90 días.
De acuerdo con el Código Civil el mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, en tanto que para disponer de los bienes se requiere poder especial. ¿Cómo es posible entonces que exista un poder general para vender? A fin de dar sentido al artículo 13 de la Ley 22.977 y normativa concordante, pues siempre se presume que el legislador es racional y sus sanciones tienen lógica, debe aceptarse que sólo están afectados por límites temporales los poderes concebidos en términos estrictos, precisos, referidos a uno o varios vehículos concretos, conferidos en forma aislada; no lo están aquellos insertos en instrumentos que confieren facultades amplias, genéricas, relativas a todo o gran parte del patrimonio del mandante y que confieren al mandatario un gran margen de decisión respecto de los negocios que ha de celebrar, es decir, insertos en poderes amplios de administración, en los que el mandatario "puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cláusula de general y libre de administración" de acuerdo con el artículo 1880. Si se tiene en cuenta que los poderes especiales que se quiere limitar en el tiempo son aquellos que encubren una compraventa y persiguen asegurar al comprador sus derechos sin hacer en tiempo la transferencia es lógico pensar que la conlusión expuesta es la adecuada: ningún vendedor otorgaría al comprador un poder general para administrar todos o gran parte de sus bienes y disponer de ellos según su conveniencia, se limitaría siempre a otorgarle las facultades esctrictamente necesarias para llevar a término la compraventa.
3.- QUIÉN DETERMINA SI EL PODER ES GENERAL O ESPECIAL.
Como vimos, la limitación temporal afecta sólo a los poderes especiales, por lo que aquellos concebidos en términos generales de conformidad con lo establecido por el atículo 1880 del Código Civil están sujetos a las reglas generales del mandato. Y ¿quién determina si un poder es general o especial? El primero en calificar el mandato será el escribano autorizante de la escritura: colocará al inicio de ella la mención del contrato que instrumenta y de las partes intervinientes. Pero esta calificación es sólo orientativa, lo que determinará el carácter del mandato son los términos en que es conferido, es decir, que aunque la escritura comience diciendo "Poder general de administración ...", si el mandato conferido luego es especial, deberá ser tenido por especial aunque se indique lo contrario en el encabezado. Una segunda calificación puede ocurrir si concurrimos a una escribanía a certificar la firma del mandatario: el escribano certificante juzgará el carácter general o especial del poder que se le presenta, su vigencia y, en consecuencia, accederá o se negará realizar la actuación notarial. Sin embargo la última palabra la tendrá siempre el Registro: aunque el escribano haya accedido a certificar firmas por entender que se trata de un poder general, el trámite de transferencia puede resultar observado si el Encargado entiende que el poder es especial y su plazo está vencido. La calificación definitiva y vinculante del instrumento recae entonces en el Registro.
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