ANTECEDENTES DE LA "DENUNCIA DE VENTA" EN NUESTRO R.J.A. (PARTE II)
Publicado por Dr. Fabio Carrieri · 9 de julio de 2015 a las 12:13
.- La reforma de la Ley 22.977.
El nuevo texto no receptó la doctrina del Plenario Morrazo, sino que estableció como regla la responsabilidad del titular registral[1], aún cuando hubiera transmitido la posesión del automotor, y hasta que se formalizara ante el Registro la transferencia de dominio[2]. Pero la necesidad de armonizar esta regla con las excepciones establecidas en el artículo 1113 del Código Civil llevó al legislador a consagrar una vía para que el titular registral pudiera eximirse de responsabilidad antes de que la transferencia se formalice: con la creación de la figura de la denuncia de venta que produce una ficción legal por la que el adquirente es considerado tercero por el cual el vendedor no debe responder y califica como contrario a su voluntad el uso de la cosa, colocándolo así en posición de eximirse de responsabilidad en el marco de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil[3]. Se origina entonces un desdoblamiento de la calidad de propietario y la calidad de responsable por el daño producido, desdoblamiento que se opera con el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 27.
Queda claro entonces que lo dispuesto por el artículo 27 reformado por Ley 22.977 no es entonces una regla distinta o contrapuesta a lo preceptuado por el artículo 1113, sino que viene a precisar las reglas aplicables a la responsabilidad civil del dueño, siempre derivada del régimen del artículo 1113, en materia de daños causados con automotores y, en consecuencia, sus efectos se proyectan fuera del Registro Automotor[4]. La solución adoptada, esta ficción del derecho, es un tanto forzada[5], pero tiene por fundamento “suavizar” una regla que en muchos casos puede producir resultados injustos. Veremos más adelante qué efectos tuvo la sanción de la Ley 22.977 sobre la doctrina del Plenario Morrazo al desarrollar el Plenario Morris.
.- El Plenario Morris de Sotham (9 de setiembre de 1993).
Con la sanción de la Ley 22.977 y la incorporación de la denuncia de venta, se hizo necesario determinar qué ocurría con la doctrina del Plenario Morrazo. El plenario Morris de Sotham fue convocado para determinar: “Si la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’, mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977”. La doctrina sentada fue que: ““La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa “Morrazo, Norberto y otro y. Viliarreal, Isaac y otros”, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’; no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977,modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14.467”.
Sin embargo, distinguidos juristas votaron en disidencia con la posición de la mayoría. Dada la riqueza de sus argumentos transcribimos la disidencia del Dr. Bossert: “La doctrina establecida en el plenario “Morrazo’ no ha perdido vigencia pues no se contrapone con el texto de la ley 22.977 sino que, a través de una interpretación adecuada y teniendo en cuenta los motivos que inspiraron el dictado del citado fallo plenario, es posible conciliar ambos textos, integrando lo que de ellos surge.” “La ley (22.977) crea un sistema específico, que queda abarcado entonces dentro de la previsión genérica del plenario “Morrazo”, a través del cual el titular registral quedará desobligado de responsabilidad sin que ello quede sujeto a la producción y análisis de elementos probatorios y circunstancias fácticas. Adoptando el vendedor el camino específicamente señalado por la ley 22.977, la eximición de su responsabilidad no queda sujeta a un análisis de mérito por parte del juez, sino que opera en razón de la previsión legal y con independencia del aporte de pruebas sobre circunstancias fácticas. Pero ello no implica que el propietario que no adopta el procedimiento específico que le ofrece la ley 22.977 no pueda probar ante el juez, conforme a la previsión genérica del plenario, que antes del siniestro había enajenado el vehículo y se había desprendido de su guarda. Cabe agregar que esta interpretación protege al vendedor que actúa de buena fe, se desprende de la guarda del vehículo, al punto que pueda acreditarlo ante un juez, y no adopta el procedimiento de la ley 22.977, no por desidia, sino como en tantos supuestos ocurre, por desconocimiento de esta previsión legal específica.” Esta posición, correcta a nuestro criterio, sería sostenida luego por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo “Seoane”.
.- El fallo Seoane (19 de mayo de 1997).
"Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”.
“Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente[6] que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende- que se evalúe en la causa si subiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.
“Si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.”
“Importaría un exceso ritual responsabilizar a quien, con anterioridad al suceso, había enajenado el automóvil y perdido su guarda, cuando esas circunstancias han sido probadas en forma fehaciente en la causa.”
[1] Según veremos luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la regla del artículo 27 implica un presunción iuris tantum de falta de responsabilidad del titular registral que realizó la denuncia.
[2] “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad."
[3] El art. 27 de la ley 22.977 (sancionada el 16 de noviembre de 1983), no ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo. De la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la transferencia (de conformidad como indica el nombrado art. 27), "salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima" o, según los casos, "de un tercero" -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio- por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil (del voto del doctor HITTERS en autos “Prudent, Mariano Héctor y otro c/Santana, Alfonso Victoriano s/Daños y perjuicios”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, C 83.469, 15/07/09. Disponible en Boletín InfoJUBA n° 57 del 2009).
[4] El artículo 27 del RJA “en lo formal, y en la medida de su consistencia con la previsión contenida en el art. 1113 de la ley de fondo, resulta ser tan derecho sustantivo como el del propio Código” (del voto del doctor DE LAZZARI en autos “Prudent, Mariano Héctor y otro c/Santana, Alfonso Victoriano s/Daños y perjuicios”).
[5] Para Trigo Represas, “EL DUEÑO Y GUARDIAN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR AUTOMOTORES”, L.L.-1981-A-691 , aunque “esta doctrina es en rigor contraria a lo que resulta del texto legal, no podemos dejar de reconocer que la misma brinda una solución mucho más adecuada y justa que la resultante de la dura letra de la ley: lo cual nos inclina a aceptar la misma como una forma de apartar una interpretación que conduce a un resultado inequitativo, y, por ende, disvalioso, en contra de lo aconsejado por la doctrina y jurisprudencia que se ocupan de la interpretación de la ley”.-
[6] Citamos como ejemplo el fallo dictado por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata en autos “Lara, Irma T. c/ Velásquez, Marcos y otros s/ Daños y perjuicios”, Nº 126.774, en el que se tuvo por acreditado que el titular registral había transmitido la posesión del vehículo con base los siguientes hechos probados en el juicio: a.- Se había celebrado un boleto de compraventa en el que se manifestaba que el vehículo fue entregado algunos años antes del accidente. b.- La Dirección General de Rentas informó la sustitución del responsable del impuesto a las patentes, realizada también antes del hecho dañoso. c.- Se habían certificado ante escribano las firmas en una solicitud tipo 08, a fin de realizar la transferencia, aunque ésta no se concretó. d.- Con posterioridad al accidente, pero antes de la demanda, el coche fue transferido a favor de la esposa del conductor demandado. e.- El vehículo había sido entregado a una agencia de comercialización de automotores. f.- Al momento de prestar indagatoria frente al juez penal, el acusado señala como propietario del vehículo a un tercero distinto del titular registral.
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