lunes, 29 de junio de 2015

CERTIFICADO REGISTRAL ERRÓNEO: SITUACIÓN DEL ADQUIRENTE.

Planteamos en este artículo la hipótesis de adquisición de un automotor realizada con base en una certificación emitida por el Registro que contiene un error: no informa sobre la existencia de un embargo trabado sobre el bien.  ¿Cuál sería la posición del comprador en estas circunstancias? ¿Puede serle opuesto el embargo que no figura en el certificado? Como en tantos otros temas, existen opiniones diversas: hay quienes sostienen que el adquirente de buena fe tiene derecho a obtener la inscripción del bien libre del gravamen no informado (inoponibilidad del embargo), y quienes sostienen que el embargo subsiste para el adquirente, quien debe soportarlo  aunque no figure en el certificado que tuvo a la vista al contratar (oponibilidad del embargo). Veremos a continuación algunos argumentos en favor de cada una de estas posturas.
1.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA INOPONIBILIDAD DEL EMBARGO AL ADQUIRENTE DE BUENA FE.
a.- Aunque el Registro Automotor tiene carácter público y los individuos pueden tomar conocimiento en forma directa de sus anotaciones (cfr. Digesto, Título II, Capítulo XIV, Sección 2°), la consulta de legajo no resulta exigible para configurar la buena fe del adquirente, que no posee los conocimientos técnicos necesarios para realizar un estudio de títulos y al que le basta, para obrar con diligencia suficiente, con solicitar que le sea exhibido un certificado de dominio (art. 16 del RJA, Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677).
b.- Existe interés público en que las certificaciones emitidas por los Registros gocen de entera confianza, pues de otro modo la razón misma de la existencia de éstos se vería menoscabada: si se otorgara al vicio en el certificado el efecto de anular la certeza que debe portar, los actos del Registro no podrían dotar de seguridad a las transacciones sobre los bienes. Este interés transciende con mucho al del embargante.
c.- Como la finalidad del certificado es establecer la situación jurídica del bien, si se otorga un acto de disposición basado en una constancia formal del Registro de que el bien está libre gravámenes, la única verdad que vale es la del certificado, que es como una prolongación del Registro ante los contratantes.
2.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA OPONIBILIDAD DEL EMBARGO.
a.- Adjudicarle al certificado la aptitud para establecer la situación jurídica del bien con independencia de las constancias de Registro implica dotarlo de una jerarquía mayor que el título mismo,  desconociendo que ni siquiera éste puede dar eficacia a un negocio jurídico prescindiendo de su causa, pues en nuestro sistema la inscripción no es convalidante.
b.- Prioridad registral: es principio general que la prioridad de los derechos se determina por su ingreso al Registro. En este sentido debe tenerse en cuenta que el embargante también tiene derecho a la seguridad jurídica que reclama el adquirente, y cuenta además con prioridad inscriptoria, por ello no existe justificación para desplazarlo en beneficio del adquirente, que no funda su reclamo en un derecho anterior.
c.- La regla del “nemo plus iuris”: nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más amplio que el que tiene, de allí que el automotor se transmite ineludiblemente con el embargo que lo grava. Esto en virtud de que si bien el principio expresado puede reconocer excepciones, éstas deben estar claramente establecidas en un texto legal.

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