La cuestión a determinar es la siguiente: ¿puede el adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, obtener el levantamiento de la medida cautelar pagando sólo el monto inscripto? En este tema, cuyo conocimiento resulta relevante para brindar asesoramiento en diversas situaciones, se juegan dos intereses opuestos legítimos: a.- El derecho del acreedor embargante a preservar la integridad de su crédito, que no será satisfecho sino a condición de que perciba, junto al capital reclamado originariamente, los importes correspondientes a posteriores ampliaciones, intereses, ajustes por inflación y costas; b.- El derecho del adquirente a prevalerse de las constancias registrales que ha tenido en vista al contratar y la consecuente oposición a que su situación sea agravada por circunstancias que no están inscriptas. Veremos a continuación los fundamentos dados por aquellos que están en favor de la obligación del adquirente de responder más allá del monto nominal inscripto:
1.- "Lo más importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez. (...). El tercero que no fue a ver el juicio, no puede alegar buena fe. (...) La buena fe exige el examen del expediente." (Highton, Elena; Nabar, María Josefina, LL 1985-C, 1193, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 131).
2.- "Resultaría injusto que la decisión del deudor de enajenar el bien gravado -inobjetable desde el punto de vista jurídico, art. 1174 C.C.-, coloque al adquirente en una situación mucho más favorable a aquélla en la que él mismo (el deudor) se encontraba, posibilitando el levantamiento de la medida mediante el simple expediente de depositar la suma registrada, afectando el derecho del acreedor a cobrarse la totalidad de su crédito con las resultas del bien embargado. Me inclino en este caso por resguardar el derecho del acreedor que –no obstante no haber actualizado el monto de la deuda- publicitó la existencia de un juicio en trámite que colocó al adquirente en condiciones de compulsarlo, gestión que habría evidenciado el grado de avance del proceso." (Juzgado Comercial, Civil y Minas n° 17 de Mendoza, en autos “ORTIZ, Luis Alberto y AREVALO, Nélida del Valle en rep. de sus hijos menores Johana Micaela y Julián Cesar C/ORO CARRIVALE, Aixa Belén P/D. y P. (accidentes de tránsito)", n° 178.874, sentencia del 21 de mayo de 2012).
3.- La validez de la compraventa del bien embargado “no es obstáculo para declarar que es inoponible al acreedor embargante que no consintió la venta; por lo tanto, el deudor enajenante sigue respondiendo al acreedor no sólo con todos los bienes que integran su patrimonio sino también con el que ha sido enajenado. (...) Otro efecto de la inoponibilidad antes referida es que quien adquiere una cosa embargada debe soportar el embargo. La solución se funda, principalmente, en el hecho de que nadie puede transmitir a otro un derecho más extenso que el que tenía” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza,en autos "Basile, Jorge",de fecha 03/07/2000, LLGran Cuyo 2001, 30).
Esta posición ha sido receptada en el conocido Fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa “Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres - Ejecutivo”, que sentó la siguiente doctrina: "El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio."
La inexistencia de un criterio uniforme, pues también hay autores y tribunales que con sólidos argumentos sostienen que el adquirente se libera depositando el monto inscripto, pero sobre todo la circunstancia de que existan variados pronunciamientos (incluso plenarios) y autores de la talla de la Dra. Elena Highton (miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que afirman que la obligación del adquirente se extiende más allá de las constancias de Registro, debe llevarnos a tomar la precaución de hacer saber a los clientes que existe la posibilidad cierta de que estén tomando (o hayan tomado) a su cargo una deuda más extensa que la informada nominalmente por el Registro y, por tanto, para despejar toda incertidumbre es necesario conocer antes el estado del expediente.
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