lunes, 29 de junio de 2015

VALIDEZ DE DOCUMENTOS FIRMADOS POR PERSONAS NO VIDENTES.

1.- INTRODUCCIÓN: LA CAPACIDAD COMO REGLA.
Cuando nos preguntamos si tienen valor los instrumentos suscritos por no videntes, estamos haciendo en primer lugar una  pregunta sobre la capacidad de hecho de la persona, es decir, su aptitud para realizar por sí misma los actos de la vida civil. Por ello, para comenzar el tratamiento del tema propuesto realizaremos un breve análisis de las reglas contenidas en el Código Civil. Los principios que se desprenden de este cuerpo normativo y que nos orientarán son:
a.- La capacidad se presume, la incapacidad es la excepción y debe estar expresamente establecida en las leyes (art. 52).
b.- La restricción puede alcanzar a todos los actos de la vida civil o sólo a algunos (arts. 53, 54, 55 y concordantes).
c.- La incapacidad de hecho se establece para proteger a la persona afectada por ella, a la que el legislador ha considerado expuesta a un especial riesgo cuando celebra ciertos actos. Es por ello una medida protectora establecida en interés del declarado incapaz.
d.- Las personas no videntes no son incapaces de hecho absolutos, según la enunciación del art. 54.
e.- El Código determina para las personas no videntes tres incapacidades de derecho: ser tutores (art. 398, inc. 2) y participar como testigos en instrumentos públicos y testamentos (arts. 990 y 3708).
f.- La persona no vidente tiene capacidad para otorgar testamento por acto público (art. 3652).
De acuerdo con estos principios podemos caraterizar a la persona no vidente como plenamente capaz para celebrar por sí actos de la vida civil, hábil también como regla para manifestar su voluntad en instrumentos privados y públicos con las limitaciones referidas a la participación como testigo.

2.- LA CUESTIÓN EN LA PRÁCTICA.

A pesar de las conclusión a que llegamos en el punto anterior, que nos indica claramente que la persona no vidente goza de plena capacidad para participar en instrumentos públicos y privados, persiste sin embargo la duda en cuanto a la validez de estos instrumentos: si la persona no puede leer los documentos que firma ¿se la puede hacer responsable sin más de todas las obligaciones que derivan de documentos suscritos en estas condiciones?  En este punto debemos ser siempre cautos, pero aclaremos desde el principio que el sólo hecho de que la persona no pueda ver al momento de firmar, no priva automáticamente de valor al documento. Los tribunales han equiparado esta situación a la de quien firma un documento en blanco que luego es llenado en contra de las instrucciones del firmante: no basta la prueba de la firma en blanco (o de la ceguera en nuestro caso) sino que además quien impugna el documento debe probar que las obligaciones emergentes del documento no son aquellas que ha querido asumir de conformidad con los arts. 1017 y 1018 del Código Civil ( Ver CNCiv., Sala A, 17/4/1986, “Misso, L. D. c/ Mengoni, A. M.”, La Ley, 1986-C-510). También se ha sostenido que "Es válida la firma manuscrita de un ciego puesta en un documento privado, aunque su texto esté impreso o fuera extendido por otro" y que "son válidos el boleto de compraventa firmado por un ciego como vendedor y el recibo de parte del precio" (CNCivil, Sala B, 18/10/1957, Jurisprudencia Argentina, 1958-II-205).

3.- CERTIFICACIÓN DE FIRMA.

Por último, sentado que el instrumento privado suscrito por persona no vidente es plenamente válido, nos preguntaremos ¿puede un escribano certificar la firma de una persona que no puede leer el contenido del documento que firma? La respuesta es afirmativa, aunque sobre el modo en que se hará la certificación citaremos al Escribano Alfonso Gutiérrez Zaldívar, que en su artículo "Certificación de firma. Persona ciega. Instrumento privado", publicado en Revista del Notariado, CABA,  Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, octubre-diciembre 2012, nos brinda una pauta a tener en cuenta: el escribano debe evaluar en cada caso, teniendo en cuenta el tipo de documento que se va a suscribir y sus efectos jurídicos, si la certificación de firma mediante uso de libro de certificaciones es lo más adecuado o, si por el contrario, la protección del contratante exige la certificación por escritura pública con presencia de dos testigos. Las particularidades de la escritura pública, presencia de testigos e intervención del escribano que relata como hecho auténtico la lectura del documento, brinda una mayor protección a la persona que no puede leer, sin que la exigencia de cumplir este procedimiento especial importe una discriminación, sino sólo una forma de  asegurar la igualdad de hecho entre ambos contratantes.

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