Sucede con mucha frecuencia que los entes recaudadores del impuesto automotor demandan al titular registral para obtener el pago del tributo pese a que les ha sido comunicada, aunque no del modo y con los requisitos establecidos en el código fiscal, la denuncia de venta realizada ante el Registro de la Propiedad Automotor. El organismo recaudador justifica ante el juez su modo de proceder alegando que la autonomía concedida por el ordenamiento jurídico a las provincias y municipios para legislar en materia tributaria torna válidos los procedimientos especiales establecidos y, se agrega, esta misma autonomía torna inconstitucionales las normas sancionadas por el Congreso de la Nación invadiendo la potestad reservada a las provincias al pretender la extensión de los efectos del RJA fuera del ámbito puramente registral. La solución que los tribunales en forma casi invariable dan a la controversia puede resumirse en dos reglas, que ilustramos con un fallo de la justicia rionegrina:
a.- "Surge claramente la supremacía del texto ordenado por Decreto 1114/97 -Decreto-ley 6582/58, modif. por ley 22.977- y sus modificatorias -leyes 25.232, 25.345 y 25.677-, por sobre la normativa local. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 27 -T.O. 1114/97- y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor reclamado por haber actuado conforme lo exige la ley, sin necesidad de cumplir con lo establecido en el art. 2 de la Ley provincial 1.284 y sin advertirse la supuesta violación alegada por el recurrente al art. 27 del Código Fiscal de la Provincia, todo ello por el principio de supremacía constitucional desarrollado ut-supra."(Sentencia dictada autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ URIOSTE DANIEL MARCELO S/ EJECUTIVO", Expte. n° D-2RO-1227-C1-1. Texto completo disponible en http://www.jusrionegro.gov.ar/inicio/jurisprudencia/ver.protocolo.php?id=51543&txt_nro_expediente=&txt_caratula=&cbo_desde_dia=1&cbo_desde_mes=1&cbo_desde_anio=1990&cbo_hasta_dia=7&cbo_hasta_mes=5&cbo_hasta_anio=2999&txt_nro_sentencia=&cbo_tipo_sentencia=-1&txt_sentencia=&cbo_organismo=-1).
b.- "La negligencia del Registro de la Propiedad Automotor en comunicar a la Dirección General de Rentas la denuncia de venta realizada por el ejecutado, no puede serle imputable y pretenderse el cobro de la suma reclamada a aquél, ello con fundamento en el principio de supremacía constitucional." (Idem).
Finalizaremos diciendo que aunque pronunciamientos como este son frecuentes en los tribunales de todo el país, esta circunstancia no avala la conclusión de que la "denuncia impositiva" no deba realizarse; siempre que sea posible debe realizarse el trámite ante el organismo recaudador, pues como se ha expuesto muchas veces será un juicio de apremio el marco en el que deberá hacerse valer la denuncia hecha ante el Registro. Sin embargo es de suma uitilidad conocer el estado del tema a fin de defenderse de eventuales abusos de la autoridad. Asimismo, si la importancia económica del asunto lo justifica, podrá le mismo contribuyente iniciar contra la administración una acción declarativa para forzar la toma de razón de la denuncia hecha ante el Registro Automotor.
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