Aunque suene un poco extraño el título es correcto: la denuncia de transmisión de un vehículo puede proteger al comprador de las medidas cautelares (embargo o inhibición) solicitadas por un acreedor del vendedor. El caso planteado es el siguiente: A compra un vehículo propiedad de B y éste realiza en el Registro la denuncia de venta. Con posterioridad a la denuncia y antes de que A realice la transferencia, un acreedor inicia un juicio contra B y traba embargo sobre el automóvil. ¿Puede A obtener el levantamiento del embargo e inscribir el vehículo a su nombre? Si prescindimos del carácter constitutivo de la registración y analizamos la situación desde el punto de vista de la publicidad registral y los efectos que tiene sobre la buena fe de los intervinientes, podemos decir que A tiene derecho a obtener el levantamiento del embargo y la inscripción del vehículo a su nombre. A continuación expondremos los fundamentos de esta afirmación, acompañando algunas consideraciones realizadas por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Provincia de Buenos Aires, Sala II, en el expediente "Fernández Santisteban, José: Tercería de Mejor Derecho en autos: Bco.Mayo Coop.Ltdo. c/Gely Marcelo Ángel y otra. Cob.Ejec. – Emb.Prev.”, Causa Nº49.222.
Ya adelantamos que prescindiremos del carácter constitutivo que la registración tiene en el RJA, esto por una razón muy sencilla: analizada bajo esta luz la pregunta que nos hicimos sólo puede recibir una respuesta negativa. En efecto, si A no ha realizado la transferencia, la transmisión de dominio no ha tenido lugar ni siquiera frente a B, que continúa siendo el dueño del automóvil aunque haya firmado un boleto de compraventa y entregado el 08 firmado junto con la restante documentación. Y si B continúa siendo el dueño del automotor no se advierte razón para que sus acreedores no puedan embargarlo y cobrar así lo que les es debido. Consideremos entonces, tal como nos lo propusimos, la cuestión desde el punto de vista de la publicidad registral y veamos qué conclusiones podemos obtener.
De acuerdo con el artículo 6 del RJA (Texto Ordenado por Decreto 1114/97) se presumen conocidas las constancias de inscripción de un vehículo y las demás anotaciones que al respecto obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aunque no hubiesen sido efectivamente consultadas por el interesado, y esta presunción ha de utilizarse para juzgar la buena de las personas que adquieran derechos sobre un automotor. ¿Cómo cambia esto la respuesta a la cuestión planteada sobre la posibilidad de que A obtenga el levantamiento del embargo? Veamos qué dijo la Cámara de Apelación: "(...) el principio es el del goce de preferencia del embargante que logra emplazamiento registral, antes de que el adquirente del vehículo registre su compra, el que cede sólo en supuestos excepcionales. Ello se configura en los casos "en que se pruebe que el embargante conoce los derechos del adquirente, y obra de mala fe, abusando de su derecho (...)". Como regla general entonces será preferido el ambargante, pero esta regla reconoce excepciones: será preferido el adquirente, aunque no haya realizado la transferencia, si el acreedor que trabó el embargo tenía (o debía tener) conocimiento de la venta. ¿Y cómo se prueba que el acreedor sabía de la celebración de la compraventa? Citamos nuevamente a la Cámara Civil: "(...) celebrada la venta por boleto (...) el 4 de Agosto de 1994, la inscripción registral de la denuncia de esa venta con fecha 26 de Julio de 1995 (fs.68 y 71), si bien no le confiere estrictamente fecha cierta a aquel negocio privado (arts.1034 y 1035 Cód.Civ.) le otorga publicidad registral que importa anoticiamiento para el banco acreedor de la existencia de esa venta privada a favor del incidentista. Por ello siendo el embargo pedido, decretado y anotado posterior a toda aquella secuencia temporal, se supone que el Banco Mayo conocía (o podía, o debía conocer) que el camión había sido vendido. (...) Y es precisamente ese efecto publicista de la anotación de la transferencia privada de un auto que, en el caso, importa otorgarle efectos similares: el Banco conocía que Gely había vendido el auto a Fernández (arts. 901 a 906 y 1198 Cód. Civil)" -el enfatizado me pertenece-. Así, la denuncia de venta ha otorgado publicidad registral a la compraventa y al acreedor se lo reputa de mala fe pues conocía o debía conocer que existían compromisos pendientes de cuplimiento referidos al bien embargado. Por el contrario, la buena fe de A debe presumirse de acuerdo con las reglas del Código Civil, y al no existir al momento de la compraventa inscripciones que afectaran la disponbilidad del bien esta presunción no puede desvistuarse.
Los conceptos desarrolados en el presente deben trasladarse a la práctica incorporando cuanto sea pertinente al asesoramiento que se brinda a quienes desean celebrar una compraventa, pues la doctrina explicada no se proyecta sólo sobre los resultados de un eventual litigio.
El texto completo del fallo citado puede consultarse en el link: http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=13&ved=0CC8QFjACOAo&url=http%3A%2F%2Fwww.scba.gov.ar%2Fincludes%2Fdescarga.asp%3Fid%3D478%26n%3D49222.doc&ei=PoOCVJ62LLPjsASxyoCoCg&usg=AFQjCNFgM4Fa8BriXR7WZDsTY-0vn4VTvQ&sig2=mj8U8PJy905t9CDyPo5Rbw&bvm=bv.80642063,d.cWc
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