El originario Régimen Jurídico del Automotor no contenía mención alguna a la denuncia de venta, y se limitaba a establecer una presunción iuris tantum[1] de responsabilidad del titular registral en el artículo 26: “La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo.” Al respecto enseñaba Trigo Represas “que no constituía una presunción de “propiedad” sino de “responsabilidad”, como lo señala Moisset de Espanés, pues solamente se había querido expresar con ese giro la existencia de una presunción semejante a la que pesa sobre cualquier propietario de una cosa, y con los mismos alcances que el viejo art. 1.133 del Código Civil concedía a esa presunción, indicando que quien debe responder como propietario es el titular inscripto y no otra persona. Presunción que, a mayor abundamiento, no admitiría entonces prueba en contrario”. (...) Sin embargo la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales se fue orientando en otro sentido, resolviendo que lo establecido en el art. 26 del Decreto Ley 6582/58 era una presunción iuris tantum, susceptible de demostración en contrario; por lo que no se podía hacer cargar al primitivo dueño de un vehículo de las consecuencias civiles de los daños con él producidos, si había prueba de que aquél se había desvinculado de su guarda, comprometiendo en venta la unidad y transmitiendo la posesión al adquirente.”[2]
.- La reforma del artículo 1113 del Código Civil.
Con la reforma realizada por la Ley 17.711 en 1968 quedó consagrada en el segundo párrafo de este artículo la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de una cosa[3]. La nueva disposición es aplicable a los automotores en tanto los daños se producen por efecto del riesgo inherente a su uso y será el dueño, por el sólo hecho de serlo y con independencia de que no haya existido culpa de su parte, quien deba resarcir a la víctima. La integración de esta nueva norma al RJA no fue sencilla para la doctrina y la jurisprudencia: no todos advirtieron inicialmente que el artículo 26 del Decreto Ley guardaba estrecha relación con el nuevo artículo 1113 y, sin desconocer el carácter constitutivo de la inscripción, sostuvieron con distintos fundamentos que no era el titular registral quien debía considerarse dueño de la cosa a efectos de determinar responsabilidad. Fueron necesarios muchos años, congresos, artículos doctrinarios y fallos para que fuera unánimemente admitido que la palabra “dueño” utilizada por el artículo 1113, equivale sin más a “titular registral”.
Sin embargo las dificultades no terminaron allí: el párrafo final del artículo 1113 establece que el titular registral puede eximirse de responsabilidad si acredita la culpa de un tercero por quien no debe responder o en caso de que la cosa hubiese sido usada contra su voluntad expresa o presunta. El problema es el siguiente: si el vendedor entregó la posesión al comprador, aunque sin realizar la transferencia en el Registro, ¿se libera de responsabilidad? ¿El comprador es un tercero por el cual el vendedor no debe responder? ¿Es posible sostener que la cosa fue utilizada en contra de la voluntad del titular registral que vendió cuando éste entregó voluntariamente al comprador el vehículo junto con todos los documentos que lo habilitan para circular por la vía pública? Ambas posturas fueron defendidas y negadas por prestigiosos doctrinarios y acogidas y rechazadas en numerosos fallos.
.- El Plenario Morrazo.
La “contienda” fue finalmente dirimida por la Cámara Especial en lo Civil y Comercial en pleno en los autos "Morrazo, Norberto R. y otro c/ Villarreal, Isaac y otros" (J.A.1981-II-271). En este fallo, que luego sería popularizado sencillamente como el “Plenario Morrazo”[4], se sostuvo que "No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso" (el subrayado me pertenece). Para decidir así el Tribunal consideró que si el “dueño prueba que ha transmitido la posesión y consiguientemente está imposibilitado de ejercer sobre la cosa un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que con ella se pueda ocasionar un daño, puede liberarse de responsabilidad en razón de que traspasó su calidad de guardián jurídico.” Se consagra así la postura sostenida por algunos autores que defendían la eximición de responsabilidad del titular registral con fundamento en la pérdida de la “guarda” del automóvil. Las cosas no cambiarían hasta el año 1983, en que la Ley 22.977 modificó el artículo 26 del Decreto Ley (hoy artículo 27).
[1] La presunción es una ficción legal a través de la cual se considera que, ocurrido un determinado hecho, debe tenerse por probada la ocurrencia de otro (por ej., en nuestro Código Civil “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio” –art. 263-. Así, acreditado un hecho –el matrimonio- se tiene por probada una circunstancia distinta –que el marido es el padre-). Una presunción iuris tantum es aquella que admite prueba en contrario, es decir, que aquel que resulta afectado por las consecuencias del hecho que se tiene por probado en forma indirecta, puede probar que la realidad no se ajusta en el caso a lo que la ley ha dado por ocurrido inicialmente. En el ejemplo citado antes, el marido puede probar mediante una prueba de ADN que la persona que ha nacido no es hija suya y así impedir que la filiación surta efectos legales.
[2] Felix Trigo Represas, “Legitimados pasivos en la acción de daños causados por accidentes de automotores”, LL-2007-A, 1018.
[3] Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
[4] Como las Cámaras de Apelaciones se dividen en Salas para resolver los casos, los Fallos Plenarios tienen el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. Surgen como respuesta a uno de los inconvenientes detectados en la actividad judicial: la diversidad de criterios que sobre un mismo tema presentan las diferentes Salas. Si una Sala entiende que puede producir una resolución contraria a la adoptada en una o más causas anteriores por otra Sala o si se considera que es conveniente fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, se llama a Plenario. Entonces el presidente de la Cámara se reúne en Acuerdo con los jueces que integran las Salas y éstos emiten su voto de manera conjunta e impersonal. La decisión se adopta por sentencia y con el voto de la mayoría de los jueces. Esa sentencia establece la doctrina legal obligatoria.
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