lunes, 29 de junio de 2015

DELITOS COMETIDOS CON SOLICITUDES TIPO: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN 08.

Con el presente artículo iniciaremos una serie dedicada al estudio de los delitos que pueden cometerse en el marco del comercio de automotores. Partimos de la idea de que el conocimiento del derecho penal es necesario para un mejor desempeño de las actividades de asesoramiento y gestión relativas a documentos inscribibles en el RNPA. Trataremos en esta entrega un caso de falsedad ideológica que puede aportarnos algunas ideas para el control de la actividad notarial y de los documentos que son producto de ella.
El artículo 293 del Código Penal Argentino reprime con pena de “reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.” Tal es la definición en nuestro ordenamiento del delito de “Falsedad Ideológica”, que con frecuencia ocurre en la confección de documentos inscribibles en el RNPA, puesto que las solicitudes tipo con firma certificada son instrumentos públicos (artículo 979 del Código Civil) idóneos para cometer este delito. Completaremos brevemente la descripción de la conducta reprimida por el Código Penal diciendo que: a.- El autor del delito debe tener conocimiento de que la declaración que inserta en el documento es falsa o, al menos, el deber de  representarse esa posibilidad; b.- No cualquier declaración inserta en la solicitud tipo es apta para configurar el delito, sino sólo aquéllas relativas a circunstancias que el mismo documento debe probar; c.- Es necesario que de la declaración falsa pueda resultar un perjuicio.
Sentado lo anterior, y citando a Cámara Nacional Criminal y  Correccional Federal, Sala en la causa “R.P.,M.J.” (fallo disponible en la revista Jurisprudencia Argentina, 1989-III-525), diremos que comete el delito de falsedad ideológica el escribano “que confecciona certificaciones de formularios 08 en ausencia de las partes, sin el necesario asentamiento en el libro de requerimientos y en fecha posterior a la que figura en las referidas certificaciones”. Vemos aquí reunidos los requisitos enumerados al tratar de la figura prevista en el artículo 293 del Código Penal: 1.- Existe instrumento público: el 08 con firmas certificadas; 2.- El escribano autor del delito puede claramente representarse la posibilidad de que las firmas sean falsas pues, violando los deberes de su oficio, da fe de que el documento fue suscrito por las partes en su presencia cuando en realidad no fue así, sino que fue firmado con anterioridad sin que le conste quién lo hizo; 3.- La declaración falsa, que en este caso se refiere a la autenticidad de las firmas, es decir, la afirmación de que las firmas pertenecen a las personas que en el documento aparecen como otorgantes (cuando en realidad no es así), quienes habrían acreditado su identidad ante el notario, es una circunstancia que el instrumento prueba por sí mismo; 4.- De la falsedad puede resultar perjuicio económico tanto para el titular registral, que en caso de que la transferencia fuera realizada será privado de la propiedad del automotor, como para terceros que pueden ser engañados por un vendedor inescrupuloso que se presenta con una solicitud tipo 08 que en apariencia es válida para operar la transferencia de dominio.
¿Qué conclusiones útiles podemos obtener como mandatarios? Según dijimos al comienzo, el conocimiento de estos temas nos permitirá un mejor control de la actividad notarial y de los documentos que resulta de ella, y así:
a.- Siempre evitaremos solicitar la certificación de firmas ya estampadas en las solicitudes tipo, pues esta conducta puede hacer incurrir también al mandatario en responsabilidad penal. Recuérdese que no sólo comete delito quien inserta una declaración falsa sino también quien la “hace insertar”.
b.- Si en la entrevista con el cliente nos enteramos de que las certificaciones se realizaron sin cumplir con alguno de los requisitos de ley (por ejemplo, el mismo cliente nos comenta que la firma del vendedor ya estaba estampada en el formulario cuando la certificaron en la escribanía) deberíamos evaluar la posibilidad de rechazar la gestión. Más adelante comentaremos el delito de “Uso de documento falso” en que podría incurrir el mandatario que presente ante el RNPA las solicitudes tipo con firmas falsas.
c.- También debe evaluarse la conveniencia de aceptar un trámite cuando la identidad ha sido acreditada de modo irregular, por ejemplo, con una fotocopia del D.N.I. en lugar del original.
d.- Hay que tener presente en todos los casos que las legalizaciones realizadas por los Colegios de Escribanos NO producen saneamiento alguno de los vicios que puedan tener las actuaciones notariales; en consecuencia, la intervención del Colegio no hace presumir que la documentación está en regla cuando existen circunstancias que indican lo contrario.
e.- Siempre que encarguemos a un notario la certificación de firmas, indicaremos a las partes que deben concurrir con documentos idóneos para acreditar la identidad y verificaremos, dentro de lo posible claro, que el escribano realice la diligencia de certificación de acuerdo a las formas legales (firmas puestas en su presencia, fe de conocimiento correctamente otorgada, requerimiento asentado en el libro y fechas coincidentes).
f.- La "compra" de un CETA de los que se ofrecen "sin clave" a través de internet puede colocar al mandatario en posición de partícipe en un delito que se inicia con la falsedad en las certificaciones.

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