lunes, 29 de junio de 2015

CERTIFICADO REGISTRAL ERRÓNEO: SITUACIÓN DEL ADQUIRENTE.

Planteamos en este artículo la hipótesis de adquisición de un automotor realizada con base en una certificación emitida por el Registro que contiene un error: no informa sobre la existencia de un embargo trabado sobre el bien.  ¿Cuál sería la posición del comprador en estas circunstancias? ¿Puede serle opuesto el embargo que no figura en el certificado? Como en tantos otros temas, existen opiniones diversas: hay quienes sostienen que el adquirente de buena fe tiene derecho a obtener la inscripción del bien libre del gravamen no informado (inoponibilidad del embargo), y quienes sostienen que el embargo subsiste para el adquirente, quien debe soportarlo  aunque no figure en el certificado que tuvo a la vista al contratar (oponibilidad del embargo). Veremos a continuación algunos argumentos en favor de cada una de estas posturas.
1.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA INOPONIBILIDAD DEL EMBARGO AL ADQUIRENTE DE BUENA FE.
a.- Aunque el Registro Automotor tiene carácter público y los individuos pueden tomar conocimiento en forma directa de sus anotaciones (cfr. Digesto, Título II, Capítulo XIV, Sección 2°), la consulta de legajo no resulta exigible para configurar la buena fe del adquirente, que no posee los conocimientos técnicos necesarios para realizar un estudio de títulos y al que le basta, para obrar con diligencia suficiente, con solicitar que le sea exhibido un certificado de dominio (art. 16 del RJA, Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677).
b.- Existe interés público en que las certificaciones emitidas por los Registros gocen de entera confianza, pues de otro modo la razón misma de la existencia de éstos se vería menoscabada: si se otorgara al vicio en el certificado el efecto de anular la certeza que debe portar, los actos del Registro no podrían dotar de seguridad a las transacciones sobre los bienes. Este interés transciende con mucho al del embargante.
c.- Como la finalidad del certificado es establecer la situación jurídica del bien, si se otorga un acto de disposición basado en una constancia formal del Registro de que el bien está libre gravámenes, la única verdad que vale es la del certificado, que es como una prolongación del Registro ante los contratantes.
2.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA OPONIBILIDAD DEL EMBARGO.
a.- Adjudicarle al certificado la aptitud para establecer la situación jurídica del bien con independencia de las constancias de Registro implica dotarlo de una jerarquía mayor que el título mismo,  desconociendo que ni siquiera éste puede dar eficacia a un negocio jurídico prescindiendo de su causa, pues en nuestro sistema la inscripción no es convalidante.
b.- Prioridad registral: es principio general que la prioridad de los derechos se determina por su ingreso al Registro. En este sentido debe tenerse en cuenta que el embargante también tiene derecho a la seguridad jurídica que reclama el adquirente, y cuenta además con prioridad inscriptoria, por ello no existe justificación para desplazarlo en beneficio del adquirente, que no funda su reclamo en un derecho anterior.
c.- La regla del “nemo plus iuris”: nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más amplio que el que tiene, de allí que el automotor se transmite ineludiblemente con el embargo que lo grava. Esto en virtud de que si bien el principio expresado puede reconocer excepciones, éstas deben estar claramente establecidas en un texto legal.

DENUNCIA DE VENTA: EFECTOS IMPOSITIVOS. INCUMPLIMIENTO DE PROVINCIAS Y MUNICIPIOS.

Pese a que el RJA establece claramente que la sola  Denuncia de Transmisión del Automotor libera al titular registral de la obligación de pagar patentes, impuestos y multas a partir de la fecha misma en que ha sido realizada, en la práctica existe una duplicidad debida a que las provincias y municipios, en sus códigos fiscales, desconocen la normativa nacional e imponen al titular la realización de la "denuncia impositiva", para la que se establecen requisitos adicionales no previstos en el RJA (por ej.: no adeudar tributos, presentar boletos de compraventa con firmas certificadas, adjuntar copia de carta documento en la que se intima al comprador a realizar la transferencia del vehículo, entre otras). Sobre la validez de estos procedimientos y requisitos adicionales impuestos al titular registral para liberarse de responsabilidad fiscal se ha pronunciado la justicia de todo el país en oportunidad de dictar sentencia en juicios iniciados por los entes recaudadores: la controversia gira siempre en torno a la potestad de las provincias o municipios para legislar sobre la materia modificando un régimen establecido por normas nacionales.
Sucede con mucha frecuencia que los entes recaudadores del impuesto automotor demandan al titular registral para obtener el pago del tributo pese a que les ha sido comunicada, aunque no del modo y con los requisitos establecidos en el código fiscal, la denuncia de venta realizada ante el Registro de la Propiedad Automotor. El organismo recaudador justifica ante el juez su modo de proceder alegando que la autonomía concedida por el ordenamiento jurídico a las provincias y municipios para legislar en materia tributaria torna válidos los procedimientos especiales establecidos y, se agrega, esta misma autonomía torna inconstitucionales las normas sancionadas por el Congreso de la Nación invadiendo la potestad reservada a las provincias al pretender la extensión de los efectos del RJA fuera del ámbito puramente registral. La solución que los tribunales en forma casi invariable dan a la controversia puede resumirse en dos reglas, que ilustramos con un fallo de la justicia rionegrina:
a.- "Surge claramente la supremacía del texto ordenado por Decreto 1114/97  -Decreto-ley 6582/58, modif. por ley 22.977- y sus modificatorias -leyes  25.232, 25.345 y 25.677-, por sobre la normativa local. En consecuencia  corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 27  -T.O. 1114/97- y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor  reclamado por haber actuado conforme lo exige la ley, sin necesidad de  cumplir con lo establecido en el art. 2 de la Ley provincial 1.284 y sin  advertirse la supuesta violación alegada por el recurrente al art. 27  del Código Fiscal de la Provincia, todo ello por el principio de  supremacía constitucional desarrollado ut-supra."(Sentencia dictada autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ URIOSTE DANIEL MARCELO S/ EJECUTIVO", Expte. n° D-2RO-1227-C1-1. Texto completo disponible en http://www.jusrionegro.gov.ar/inicio/jurisprudencia/ver.protocolo.php?id=51543&txt_nro_expediente=&txt_caratula=&cbo_desde_dia=1&cbo_desde_mes=1&cbo_desde_anio=1990&cbo_hasta_dia=7&cbo_hasta_mes=5&cbo_hasta_anio=2999&txt_nro_sentencia=&cbo_tipo_sentencia=-1&txt_sentencia=&cbo_organismo=-1).
b.- "La negligencia del Registro de la Propiedad Automotor en comunicar a la  Dirección General de Rentas la denuncia de venta realizada por el  ejecutado, no puede serle imputable y pretenderse el cobro de la suma  reclamada a aquél, ello con fundamento en el principio de supremacía  constitucional." (Idem).
Finalizaremos diciendo que aunque pronunciamientos como este son frecuentes en los tribunales de todo el país, esta circunstancia no avala la conclusión de que la "denuncia impositiva" no deba realizarse; siempre que sea posible debe realizarse el trámite ante el organismo recaudador, pues como se ha expuesto muchas veces será un juicio de apremio el marco en el que deberá hacerse valer la denuncia hecha ante el Registro. Sin embargo es de suma uitilidad conocer el estado del tema a fin de defenderse de eventuales abusos de la autoridad. Asimismo, si la importancia económica del asunto lo justifica, podrá le mismo contribuyente iniciar contra la administración una acción declarativa para forzar la toma de razón de la denuncia hecha ante el Registro Automotor.


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VALIDEZ DE DOCUMENTOS FIRMADOS POR PERSONAS NO VIDENTES.

1.- INTRODUCCIÓN: LA CAPACIDAD COMO REGLA.
Cuando nos preguntamos si tienen valor los instrumentos suscritos por no videntes, estamos haciendo en primer lugar una  pregunta sobre la capacidad de hecho de la persona, es decir, su aptitud para realizar por sí misma los actos de la vida civil. Por ello, para comenzar el tratamiento del tema propuesto realizaremos un breve análisis de las reglas contenidas en el Código Civil. Los principios que se desprenden de este cuerpo normativo y que nos orientarán son:
a.- La capacidad se presume, la incapacidad es la excepción y debe estar expresamente establecida en las leyes (art. 52).
b.- La restricción puede alcanzar a todos los actos de la vida civil o sólo a algunos (arts. 53, 54, 55 y concordantes).
c.- La incapacidad de hecho se establece para proteger a la persona afectada por ella, a la que el legislador ha considerado expuesta a un especial riesgo cuando celebra ciertos actos. Es por ello una medida protectora establecida en interés del declarado incapaz.
d.- Las personas no videntes no son incapaces de hecho absolutos, según la enunciación del art. 54.
e.- El Código determina para las personas no videntes tres incapacidades de derecho: ser tutores (art. 398, inc. 2) y participar como testigos en instrumentos públicos y testamentos (arts. 990 y 3708).
f.- La persona no vidente tiene capacidad para otorgar testamento por acto público (art. 3652).
De acuerdo con estos principios podemos caraterizar a la persona no vidente como plenamente capaz para celebrar por sí actos de la vida civil, hábil también como regla para manifestar su voluntad en instrumentos privados y públicos con las limitaciones referidas a la participación como testigo.

2.- LA CUESTIÓN EN LA PRÁCTICA.

A pesar de las conclusión a que llegamos en el punto anterior, que nos indica claramente que la persona no vidente goza de plena capacidad para participar en instrumentos públicos y privados, persiste sin embargo la duda en cuanto a la validez de estos instrumentos: si la persona no puede leer los documentos que firma ¿se la puede hacer responsable sin más de todas las obligaciones que derivan de documentos suscritos en estas condiciones?  En este punto debemos ser siempre cautos, pero aclaremos desde el principio que el sólo hecho de que la persona no pueda ver al momento de firmar, no priva automáticamente de valor al documento. Los tribunales han equiparado esta situación a la de quien firma un documento en blanco que luego es llenado en contra de las instrucciones del firmante: no basta la prueba de la firma en blanco (o de la ceguera en nuestro caso) sino que además quien impugna el documento debe probar que las obligaciones emergentes del documento no son aquellas que ha querido asumir de conformidad con los arts. 1017 y 1018 del Código Civil ( Ver CNCiv., Sala A, 17/4/1986, “Misso, L. D. c/ Mengoni, A. M.”, La Ley, 1986-C-510). También se ha sostenido que "Es válida la firma manuscrita de un ciego puesta en un documento privado, aunque su texto esté impreso o fuera extendido por otro" y que "son válidos el boleto de compraventa firmado por un ciego como vendedor y el recibo de parte del precio" (CNCivil, Sala B, 18/10/1957, Jurisprudencia Argentina, 1958-II-205).

3.- CERTIFICACIÓN DE FIRMA.

Por último, sentado que el instrumento privado suscrito por persona no vidente es plenamente válido, nos preguntaremos ¿puede un escribano certificar la firma de una persona que no puede leer el contenido del documento que firma? La respuesta es afirmativa, aunque sobre el modo en que se hará la certificación citaremos al Escribano Alfonso Gutiérrez Zaldívar, que en su artículo "Certificación de firma. Persona ciega. Instrumento privado", publicado en Revista del Notariado, CABA,  Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, octubre-diciembre 2012, nos brinda una pauta a tener en cuenta: el escribano debe evaluar en cada caso, teniendo en cuenta el tipo de documento que se va a suscribir y sus efectos jurídicos, si la certificación de firma mediante uso de libro de certificaciones es lo más adecuado o, si por el contrario, la protección del contratante exige la certificación por escritura pública con presencia de dos testigos. Las particularidades de la escritura pública, presencia de testigos e intervención del escribano que relata como hecho auténtico la lectura del documento, brinda una mayor protección a la persona que no puede leer, sin que la exigencia de cumplir este procedimiento especial importe una discriminación, sino sólo una forma de  asegurar la igualdad de hecho entre ambos contratantes.

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DELITOS COMETIDOS CON SOLICITUDES TIPO: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN 08.

Con el presente artículo iniciaremos una serie dedicada al estudio de los delitos que pueden cometerse en el marco del comercio de automotores. Partimos de la idea de que el conocimiento del derecho penal es necesario para un mejor desempeño de las actividades de asesoramiento y gestión relativas a documentos inscribibles en el RNPA. Trataremos en esta entrega un caso de falsedad ideológica que puede aportarnos algunas ideas para el control de la actividad notarial y de los documentos que son producto de ella.
El artículo 293 del Código Penal Argentino reprime con pena de “reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.” Tal es la definición en nuestro ordenamiento del delito de “Falsedad Ideológica”, que con frecuencia ocurre en la confección de documentos inscribibles en el RNPA, puesto que las solicitudes tipo con firma certificada son instrumentos públicos (artículo 979 del Código Civil) idóneos para cometer este delito. Completaremos brevemente la descripción de la conducta reprimida por el Código Penal diciendo que: a.- El autor del delito debe tener conocimiento de que la declaración que inserta en el documento es falsa o, al menos, el deber de  representarse esa posibilidad; b.- No cualquier declaración inserta en la solicitud tipo es apta para configurar el delito, sino sólo aquéllas relativas a circunstancias que el mismo documento debe probar; c.- Es necesario que de la declaración falsa pueda resultar un perjuicio.
Sentado lo anterior, y citando a Cámara Nacional Criminal y  Correccional Federal, Sala en la causa “R.P.,M.J.” (fallo disponible en la revista Jurisprudencia Argentina, 1989-III-525), diremos que comete el delito de falsedad ideológica el escribano “que confecciona certificaciones de formularios 08 en ausencia de las partes, sin el necesario asentamiento en el libro de requerimientos y en fecha posterior a la que figura en las referidas certificaciones”. Vemos aquí reunidos los requisitos enumerados al tratar de la figura prevista en el artículo 293 del Código Penal: 1.- Existe instrumento público: el 08 con firmas certificadas; 2.- El escribano autor del delito puede claramente representarse la posibilidad de que las firmas sean falsas pues, violando los deberes de su oficio, da fe de que el documento fue suscrito por las partes en su presencia cuando en realidad no fue así, sino que fue firmado con anterioridad sin que le conste quién lo hizo; 3.- La declaración falsa, que en este caso se refiere a la autenticidad de las firmas, es decir, la afirmación de que las firmas pertenecen a las personas que en el documento aparecen como otorgantes (cuando en realidad no es así), quienes habrían acreditado su identidad ante el notario, es una circunstancia que el instrumento prueba por sí mismo; 4.- De la falsedad puede resultar perjuicio económico tanto para el titular registral, que en caso de que la transferencia fuera realizada será privado de la propiedad del automotor, como para terceros que pueden ser engañados por un vendedor inescrupuloso que se presenta con una solicitud tipo 08 que en apariencia es válida para operar la transferencia de dominio.
¿Qué conclusiones útiles podemos obtener como mandatarios? Según dijimos al comienzo, el conocimiento de estos temas nos permitirá un mejor control de la actividad notarial y de los documentos que resulta de ella, y así:
a.- Siempre evitaremos solicitar la certificación de firmas ya estampadas en las solicitudes tipo, pues esta conducta puede hacer incurrir también al mandatario en responsabilidad penal. Recuérdese que no sólo comete delito quien inserta una declaración falsa sino también quien la “hace insertar”.
b.- Si en la entrevista con el cliente nos enteramos de que las certificaciones se realizaron sin cumplir con alguno de los requisitos de ley (por ejemplo, el mismo cliente nos comenta que la firma del vendedor ya estaba estampada en el formulario cuando la certificaron en la escribanía) deberíamos evaluar la posibilidad de rechazar la gestión. Más adelante comentaremos el delito de “Uso de documento falso” en que podría incurrir el mandatario que presente ante el RNPA las solicitudes tipo con firmas falsas.
c.- También debe evaluarse la conveniencia de aceptar un trámite cuando la identidad ha sido acreditada de modo irregular, por ejemplo, con una fotocopia del D.N.I. en lugar del original.
d.- Hay que tener presente en todos los casos que las legalizaciones realizadas por los Colegios de Escribanos NO producen saneamiento alguno de los vicios que puedan tener las actuaciones notariales; en consecuencia, la intervención del Colegio no hace presumir que la documentación está en regla cuando existen circunstancias que indican lo contrario.
e.- Siempre que encarguemos a un notario la certificación de firmas, indicaremos a las partes que deben concurrir con documentos idóneos para acreditar la identidad y verificaremos, dentro de lo posible claro, que el escribano realice la diligencia de certificación de acuerdo a las formas legales (firmas puestas en su presencia, fe de conocimiento correctamente otorgada, requerimiento asentado en el libro y fechas coincidentes).
f.- La "compra" de un CETA de los que se ofrecen "sin clave" a través de internet puede colocar al mandatario en posición de partícipe en un delito que se inicia con la falsedad en las certificaciones.

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COMPRA DE AUTOMOTOR EMBARGADO: ¿CUÁNTO DEBE ABONAR EL COMPRADOR PARA LEVANTAR LA MEDIDA?

La cuestión a determinar es la siguiente: ¿puede el adquirente de una cosa registrable, embargada por monto  determinado, obtener el levantamiento de la medida cautelar pagando sólo el monto inscripto? En este tema, cuyo conocimiento resulta relevante para brindar asesoramiento en diversas situaciones, se juegan dos intereses opuestos legítimos: a.- El derecho del acreedor embargante a preservar la integridad de su crédito, que no será satisfecho sino a condición de que perciba, junto al capital reclamado originariamente, los importes correspondientes a posteriores ampliaciones, intereses, ajustes por inflación y costas; b.- El derecho del adquirente a prevalerse de las constancias registrales que ha tenido en vista al contratar y la consecuente oposición a que su situación sea agravada por circunstancias que no están inscriptas. Veremos a continuación los fundamentos dados por aquellos que están en favor de la obligación del adquirente de responder más allá del monto nominal inscripto:

1.- "Lo más importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez. (...). El tercero que no fue a ver el juicio, no puede alegar buena fe. (...) La buena fe exige el examen del expediente." (Highton, Elena; Nabar, María Josefina, LL 1985-C, 1193, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 131).

2.- "Resultaría injusto que la decisión del deudor de enajenar el bien gravado -inobjetable desde el punto de vista jurídico, art. 1174 C.C.-, coloque al adquirente en una situación mucho más favorable a aquélla en la que él mismo (el deudor) se encontraba, posibilitando el levantamiento de la medida mediante el simple expediente de depositar la suma registrada, afectando el derecho del acreedor a cobrarse la totalidad de su crédito con las resultas del bien embargado. Me inclino en este caso por resguardar el derecho del acreedor que –no obstante no haber actualizado el monto de la deuda- publicitó la existencia de un juicio en trámite que colocó al adquirente en condiciones de compulsarlo, gestión que habría evidenciado el grado de avance del proceso." (Juzgado Comercial, Civil y Minas n° 17 de Mendoza, en autos “ORTIZ, Luis Alberto y AREVALO, Nélida del Valle en rep. de sus hijos menores Johana Micaela y Julián Cesar C/ORO CARRIVALE, Aixa Belén P/D. y P. (accidentes de tránsito)", n° 178.874, sentencia del 21 de mayo de 2012).

3.- La validez de la compraventa del bien embargado “no es obstáculo  para declarar que es inoponible al acreedor embargante que no consintió  la venta; por lo tanto, el deudor enajenante sigue respondiendo al  acreedor no sólo con todos los bienes que integran su patrimonio sino  también con el que ha sido enajenado. (...) Otro efecto de la  inoponibilidad antes referida es que quien adquiere una cosa embargada  debe soportar el embargo. La solución se funda, principalmente, en el  hecho de que nadie puede transmitir a otro un derecho más extenso que el  que tenía” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza,en autos "Basile,  Jorge",de fecha 03/07/2000, LLGran Cuyo 2001, 30).

Esta posición ha sido receptada en el conocido Fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa “Czertok, Oscar y  otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de  Alquileres - Ejecutivo”, que sentó la siguiente doctrina: "El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto  determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no  puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde  también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los  intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las  demás consecuencias del juicio."

La inexistencia de un criterio uniforme, pues también hay autores y tribunales que con sólidos argumentos sostienen que el adquirente se libera depositando el monto inscripto, pero sobre todo la circunstancia de que existan variados pronunciamientos (incluso plenarios) y autores de la talla de la Dra. Elena Highton (miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que afirman que la obligación del adquirente se extiende más allá de las constancias de Registro, debe llevarnos a tomar la precaución de hacer saber a los clientes que existe la posibilidad cierta de que estén tomando (o hayan tomado) a su cargo una deuda más extensa que la informada nominalmente por el Registro y, por tanto, para despejar toda incertidumbre es necesario conocer antes el estado del expediente.

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ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA DE VENTA EN EL RÉGIMEN JURÍDICO AUTOMOTOR

.- El sistema en el Decreto-ley 6582/58.

El originario Régimen Jurídico del Automotor no contenía mención alguna a la denuncia de venta, y se limitaba a establecer una presunción iuris tantum[1] de responsabilidad del titular registral en el artículo 26: “La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo.” Al respecto enseñaba Trigo Represas “que no constituía una presunción de “propiedad” sino de “responsabilidad”, como lo señala Moisset de Espanés, pues solamente se había querido expresar con ese giro la existencia de una presunción semejante a la que pesa sobre cualquier propietario de una cosa, y con los mismos alcances que el viejo art. 1.133 del Código Civil concedía a esa presunción, indicando que quien debe responder como propietario es el titular inscripto y no otra persona. Presunción que, a mayor abundamiento, no admitiría entonces prueba en contrario”. (...) Sin embargo la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales se fue orientando en otro sentido, resolviendo que lo establecido en el art. 26 del Decreto Ley 6582/58 era una presunción iuris tantum, susceptible de demostración en contrario; por lo que no se podía hacer cargar al primitivo dueño de un vehículo de las consecuencias civiles de los daños con él producidos, si había prueba de que aquél se había desvinculado de su guarda, comprometiendo en venta la unidad y transmitiendo la posesión al adquirente.”[2]

.- La reforma del artículo 1113 del Código Civil.

Con la reforma realizada por la Ley 17.711 en 1968 quedó consagrada en el segundo párrafo de este artículo  la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de una cosa[3]. La nueva disposición es aplicable a los automotores en tanto los daños se producen por efecto del riesgo inherente a su uso y será el dueño, por el sólo hecho de serlo y con independencia de que no haya existido culpa de su parte, quien deba resarcir a la víctima. La integración de esta nueva norma al RJA no fue sencilla para la doctrina y la jurisprudencia: no todos advirtieron inicialmente que el artículo 26 del Decreto Ley guardaba estrecha relación con el nuevo artículo 1113 y, sin desconocer el carácter constitutivo de la inscripción, sostuvieron con distintos fundamentos que no era el titular registral quien debía considerarse dueño de la cosa a efectos de determinar responsabilidad. Fueron necesarios muchos años, congresos, artículos doctrinarios y fallos para que fuera unánimemente admitido que la palabra “dueño” utilizada por el artículo 1113, equivale sin más a “titular registral”.
Sin embargo las dificultades no terminaron allí: el párrafo final del artículo 1113 establece que el titular registral puede eximirse de responsabilidad si acredita la culpa de un tercero por quien no debe responder o en caso de que la cosa hubiese sido usada contra su voluntad expresa o presunta. El problema es el siguiente: si el vendedor entregó la posesión al comprador, aunque sin realizar la transferencia en el Registro, ¿se libera de responsabilidad? ¿El comprador es un tercero por el cual el vendedor no debe responder? ¿Es posible sostener que la cosa fue utilizada en contra de la voluntad del titular registral que vendió cuando éste entregó voluntariamente al comprador el vehículo junto con todos los documentos que lo habilitan para circular por la vía pública? Ambas posturas fueron defendidas y negadas por prestigiosos doctrinarios y acogidas y rechazadas en numerosos fallos.

.- El Plenario Morrazo.

La “contienda” fue finalmente dirimida por la Cámara Especial en lo Civil y Comercial en pleno en los autos  "Morrazo, Norberto R. y otro c/ Villarreal, Isaac y otros" (J.A.1981-II-271). En este fallo, que luego sería popularizado sencillamente como el “Plenario Morrazo”[4], se sostuvo que "No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso" (el subrayado me pertenece). Para decidir así el Tribunal consideró que si el “dueño prueba que ha transmitido la posesión y consiguientemente está imposibilitado de ejercer sobre la cosa un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que con ella se pueda ocasionar un daño, puede liberarse de responsabilidad en razón de que traspasó su calidad de guardián jurídico.” Se consagra así la postura sostenida por algunos autores que defendían la eximición de responsabilidad del titular registral con fundamento en la pérdida de la “guarda” del automóvil. Las cosas no cambiarían hasta el año 1983, en que la Ley 22.977 modificó el artículo 26 del Decreto Ley (hoy artículo 27).


[1] La presunción es una ficción legal a través de la cual se considera que, ocurrido un determinado hecho, debe tenerse por probada la ocurrencia de otro (por ej., en nuestro Código Civil “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio” –art. 263-. Así, acreditado un hecho –el matrimonio- se tiene por probada una circunstancia distinta –que el marido es el padre-). Una presunción iuris tantum es aquella que admite prueba en contrario, es decir, que aquel que resulta afectado por las consecuencias del hecho que se tiene por probado en forma indirecta, puede probar que la realidad no se ajusta en el caso a lo que la ley ha dado por ocurrido inicialmente. En el ejemplo citado antes, el marido puede probar mediante una prueba de ADN que la persona que ha nacido no es hija suya y así impedir que la filiación surta efectos legales.

[2] Felix Trigo Represas, “Legitimados pasivos en la acción de daños causados por accidentes de automotores”, LL-2007-A, 1018.

[3] Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

[4] Como las Cámaras de Apelaciones se dividen en Salas para resolver los casos, los Fallos Plenarios tienen el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. Surgen como respuesta a uno de los inconvenientes detectados en la actividad judicial: la diversidad de criterios que sobre un mismo tema presentan las diferentes Salas. Si una Sala entiende que puede producir una resolución contraria a la adoptada en una o más causas anteriores por otra Sala o si se considera que es conveniente fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, se llama a Plenario. Entonces el presidente de la Cámara se reúne en Acuerdo con los jueces que integran las Salas y éstos emiten su voto de manera conjunta e impersonal. La decisión se adopta por sentencia y con el voto de la mayoría de los jueces. Esa sentencia establece la doctrina legal obligatoria.


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LA DENUNCIA DE VENTA TAMBIÉN PROTEGE AL COMPRADOR


Aunque suene un poco extraño el título es correcto: la denuncia de transmisión de un vehículo puede proteger al comprador de las medidas cautelares (embargo o inhibición) solicitadas por un acreedor del vendedor. El caso planteado es el siguiente: A compra un vehículo propiedad de B y éste realiza en el Registro la denuncia de venta. Con posterioridad a la denuncia y antes de que A realice la transferencia, un acreedor inicia un juicio contra B y traba embargo sobre el automóvil. ¿Puede A obtener el levantamiento del embargo e inscribir el vehículo a su nombre? Si prescindimos del carácter constitutivo de la registración y analizamos la situación desde el punto de vista de la publicidad registral y los efectos que tiene sobre la buena fe de los intervinientes, podemos decir que A tiene derecho a obtener el levantamiento del embargo y la inscripción del vehículo a su nombre. A continuación expondremos los fundamentos de esta afirmación, acompañando algunas consideraciones realizadas por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Provincia de Buenos Aires, Sala II, en el expediente  "Fernández Santisteban, José: Tercería de Mejor Derecho en autos: Bco.Mayo Coop.Ltdo. c/Gely Marcelo Ángel y otra. Cob.Ejec. – Emb.Prev.”, Causa Nº49.222. 
Ya adelantamos que prescindiremos del carácter constitutivo que la registración tiene en el RJA, esto por una razón muy sencilla: analizada bajo esta luz la pregunta que nos hicimos sólo puede recibir una respuesta negativa. En efecto, si A no ha realizado la transferencia, la transmisión de dominio no ha tenido lugar ni siquiera frente a B, que continúa siendo el dueño del automóvil aunque haya firmado un boleto de compraventa y entregado el 08 firmado junto con la restante documentación. Y si B continúa siendo el dueño del automotor no se advierte razón para que sus acreedores no puedan embargarlo y cobrar así lo que les es debido. Consideremos entonces, tal como nos lo propusimos, la cuestión desde el punto de vista de la publicidad registral y veamos qué conclusiones podemos obtener.
De acuerdo con el artículo 6 del RJA (Texto Ordenado por Decreto 1114/97) se presumen conocidas las constancias de inscripción de un vehículo y las demás anotaciones que al respecto obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aunque no hubiesen sido efectivamente consultadas por el interesado, y esta presunción ha de utilizarse para juzgar la buena de las personas que adquieran derechos sobre un automotor. ¿Cómo cambia esto la respuesta a la cuestión planteada sobre la posibilidad de que A obtenga el levantamiento del embargo? Veamos qué dijo la Cámara de Apelación: "(...) el principio es el del goce de preferencia del embargante que logra emplazamiento registral, antes de que el adquirente del vehículo registre su compra, el que cede sólo en supuestos excepcionales. Ello se configura en los casos "en que se pruebe que el embargante conoce los derechos del adquirente, y obra de mala fe, abusando de su derecho (...)". Como regla general entonces será preferido el ambargante, pero esta regla reconoce excepciones: será preferido el adquirente, aunque no haya realizado la transferencia, si el acreedor que trabó el embargo tenía (o debía tener) conocimiento de la venta. ¿Y cómo se prueba que el acreedor sabía de la celebración de la compraventa? Citamos nuevamente a la Cámara Civil: "(...) celebrada la venta por boleto (...) el 4 de Agosto de 1994, la inscripción registral de la denuncia de esa venta con fecha 26 de Julio de 1995 (fs.68 y 71), si bien no le confiere estrictamente fecha cierta a aquel negocio privado (arts.1034 y 1035 Cód.Civ.) le otorga publicidad registral que importa anoticiamiento para el banco acreedor de la existencia de esa venta privada a favor del incidentista. Por ello siendo el embargo pedido, decretado y anotado posterior a toda aquella secuencia temporal, se supone que el Banco Mayo conocía (o podía, o debía conocer) que el camión había sido vendido. (...) Y es precisamente ese efecto publicista de la anotación de la transferencia privada de un auto que, en el caso, importa otorgarle efectos similares: el Banco conocía que Gely había vendido el auto a Fernández (arts. 901 a 906 y 1198 Cód. Civil)" -el enfatizado me pertenece-. Así, la denuncia de venta ha otorgado publicidad registral a la compraventa y al acreedor se lo reputa de mala fe pues conocía o debía conocer que existían compromisos pendientes de cuplimiento referidos al bien embargado. Por el contrario, la buena fe de A debe presumirse de acuerdo con las reglas del Código Civil, y al no existir al momento de la compraventa inscripciones que afectaran la disponbilidad del bien esta presunción no puede desvistuarse.
Los conceptos desarrolados en el presente deben trasladarse a la práctica incorporando cuanto sea pertinente al asesoramiento que se brinda a quienes desean celebrar una compraventa, pues la doctrina explicada no se proyecta sólo sobre los resultados de un eventual litigio. 
El texto completo del fallo citado puede consultarse en el link: http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=13&ved=0CC8QFjACOAo&url=http%3A%2F%2Fwww.scba.gov.ar%2Fincludes%2Fdescarga.asp%3Fid%3D478%26n%3D49222.doc&ei=PoOCVJ62LLPjsASxyoCoCg&usg=AFQjCNFgM4Fa8BriXR7WZDsTY-0vn4VTvQ&sig2=mj8U8PJy905t9CDyPo5Rbw&bvm=bv.80642063,d.cWc
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