miércoles, 5 de agosto de 2015
ASENTIMIENTO CONYUGAL EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
1.- TERMINOLOGÍA.
El nuevo Código Civil y Comercial en su artículo 470 subsana un error terminológico del artículo 1277 del Código de Vélez: este último exige “consentimiento” del cónyuge. Decimos que es un error terminológico porque el “consentimiento” lo presta quien es parte en el contrato, por caso, comprador y vendedor en un contrato de compraventa; pero quien asiste a la venta de un bien ganancial de propiedad de su cónyuge no es parte en el contrato: no es vendedor y, en consecuencia, sólo puede “asentir”, en otras palabras, asiste al acto al solo efecto de avalar su conveniencia, mas no a integrar con su voluntad el acuerdo que supone un contrato. Queda así enteramente claro lo que tanto doctrina como jurisprudencia han sostenido invariablemente: el cónyuge no propietario no es parte en el contrato de compraventa y, en consecuencia, no puede ser demandado por cumplimiento de contrato, vicios en la cosa o devolución del precio.
2.- REQUISITOS DEL ASENTIMIENTO.
a.- Contenido: prescribe el artículo 457 del nuevo Código Civil y Comercial que el asentimiento “versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”. Esto significa que no es válido el asentimiento genérico prestado para una categoría de actos sin determinar su objeto (por ejemplo en una cláusula del tipo: “presta asentimiento para la venta de bienes muebles”), o el que se presta para disponer de la cosa individualizándola pero sin determinar las particularidades del negocio (por ejemplo en una cláusula del tipo “presta asentimiento para disponer del coche dominio ABC123“, sin expresar cuál será la causa de transmisión del bien, cuál será el precio, etc.).
b.- Forma: debe ser expreso, nunca tácito, y manifestarse por escrito en todas las etapas de la contratación y con las formalidades que en cada una sean exigibles (por ejemplo, bastará la firma privada en un boleto, pero en las solicitudes tipo deberá certificarse).
c.- Personal: de conformidad con el artículo 459 del nuevo Código Civil y Comercial, un cónyuge no puede otorgar al otro poder que lo faculte para darse a sí mismo el asentimiento requerido. De modo que el asentimiento debe ser prestado en forma personal por el cónyuge no propietario, sin que pueda ser suplida su presencia por instrumento habilitante.
3.- ACCIÓN DEL PROPIETARIO Y DEL ACREEDOR EN CASO DE NEGATIVA O IMPOSIBILIDAD DEL CÓNYUGE DE OTORGAR EL ASENTIMIENTO.
El nuevo Código en su artículo 458 otorga a los jueces la facultad de autorizar al propietario a realizar el acto sin participación de su cónyuge en caso de negativa no fundada en el interés de la familia, impedimento temporal, ausencia o incapacidad. La acción está primariamente acordada al cónyuge propietario, pero no debe descartarse que pueda ejercerla el acreedor cuando luego de prestar asentimiento en un documento preliminar (por ejemplo un boleto de compraventa), el cónyuge no propietario se niega infundadamente o está impedido de prestarlo en los instrumentos necesarios para transmitir el dominio (por el ejemplo en una Solicitud Tipo 08).
4.- CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE ASENTIMIENTO.
La celebración de actos sin el asentimiento conyugal exigido por el Código trae aparejada la nulidad del acto, tal como lo establece el artículo 462, segundo párrafo: “En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial.”
LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES NOTARIALES. FIRMAS CERTIFICADAS EN SOLICITUDES TIPO.
1.- INTRODUCCIÓN.
Las cualidades sobresalientes del instrumento público, autenticidad y plena fe que se le atribuyen, emanan de la actuación del escribano en el ámbito de competencia (temporal, material, territorial, etc.) que le atribuye la ley. Así, los instrumentos otorgados por el notario en uso de las facultades legales tienen valor probatorio indubitado con relación a la existencia material de los hechos por él cumplidos o pasados en su presencia.
2.- NATURALEZA DE LA LEGALIZACIÓN.
Como se dijo, el ordenamiento jurídico tiene reservado para el autor del documento público un ámbito de competencia territorial, y es por ello que sólo dentro de ese espacio el documento producirá su efecto probatorio. En consecuencia, si se pretende que el instrumento haga plena fe fuera del ámbito territorial reservado al autorizante, es necesario acudir altrámite de legalización (interna o de primer grado) para que sea tenido como auténtico fuera de la provincia en que fue otorgado. Si se pretende extender la eficacia fuera del país, se recurrirá a la legalización internacional o de segundo grado.
La legalización viene entonces a dotar al instrumento público de eficacia fuera del ámbito de competencia territorial que la ley asigna al escribano. Hablamos de eficacia y no de validez, pues el documento que no ha sido legalizado no es por ello nulo fuera de la provincia: el instrumento público no legalizado es válido fuera de la provincia, pero está impedido de producir sus efectos propios (probatorios) frente a terceros que no participaron en él.
3.- LEGALIZACIÓN DE ACTUACIONES EN SOLICITUDES TIPO.
Hablando ya de la legalización de las actuaciones en Solicitudes Tipo utilizadas para trámites en Registros del Automotor, aclararemos en primer lugar cuándo corresponde su realización:
a.- Cuando la certificación de firma se realiza en el Registro Seccional, en presencia del Encargado, no se requiere otro trámite, es decir, no lleva legalización para ser presentada en otra jurisdicción.
b.- Cuando la certificación de firmas ha sido realizada por un Escribano Público será necesaria su legalización ante el Colegio de Escribanos de su jurisdicción para hacer valer la documentación fuera de la provincia.
4.-EN EL CASO DE LA CERTIFICACIÓN POR ESCRIBANO DE LAS FIRMAS PUESTAS EN UNA SOLICITUD TIPO ¿QUÉ LEGALIZA EL COLEGIO?
La legalización implica que el Colegio con jurisdicción en el lugar, a través del escribano legalizador, asevera que la firma y sello que obran en el documento pertenecen al escribano actuante. No son entonces las firmas de los intervinientes en el negocio lo que se legaliza (por ejemplo, comprador y vendedor) sino la del escribano actuante.
Esta distinción tiene consecuencias prácticas:
a.- No puede legalizarse, y será rechazado por el Colegio, un documento al que le falte la firma o el sello del escribano.
b.- Cantidad: serán necesarias tantas legalizaciones como cantidad de hojas notariales que contengan firma y sello del escribano existan, con independencia de la cantidad de documentos o firmas certificadas en la actuación notarial. Así, por ejemplo, si en una sola hoja notarial se asienta la certificación de dos firmas en una solicitud tipo en triplicado, hace falta sólo una legalización.
TITULAR REGISTRAL PRESO ¿SE PUEDE TRANSFERIR EL COCHE?
No pocas veces al iniciar las diligencias para realizar una transferencia se encuentra el mandatario con la ingrata sorpresa de que el titular registral está privado de su libertad en el marco de una causa penal y, en ese caso, vemos que la inquietud se propaga por los foros profesionales: ¿se puede hacer la transferencia?. Abordaremos aquí el tema empezando por caracterizar las diferencias que existen según la situación procesal de la persona privada de libertad y la condena, si existiera. El análisis refiere, necesariamente, a la capacidad de hecho (capacidad para ejercer por sí los derechos) del detenido según el avanza el proceso penal en su contra.
1.- DISPOSICIONES LEGALES.
La incapacidad de los penados está establecida en el artículo 12 del Código Penal Argentino y de la interpretación de su texto y las normas concordantes se desprende:
a.- La incapacidad NO alcanza a los procesados ni a quienes cumplen una condena de prisión inferior a tres años. No es la sola privación de libertad la que conlleva la incapacidad.
b.- Toda persona condenada a cumplir una pena privativa de libertad mayor a tres años está privada de ejercer por sí la administración de sus bienes y de disponer de ellos por actos entre vivos. Las condenas penales que impongan penas de multa e inhabilitación, si no importan privación de libertad, por sí solas no producen incapacidad.
c.- El penado incapaz está sujeto al régimen de la curatela y es el curador quien podrá realizar por él estos actos, siempre de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.
d.- La limitación de la capacidad se inicia con la condena y termina cuando se recupera la libertad legalmente. Si el detenido se fuga, mientras está prófugo sigue siendo incapaz.
e.- Los actos otorgados por la persona mientras está privada de libertad o prófuga son nulos de nulidad relativa, es decir, que puede convalidarlos al recuperar la libertad.
f.- El curador necesita autorización judicial para disponer de un bien de su pupilo.
2.- CÓMO REALIZAR LA TRANSFERENCIA.
Para saber cómo iniciar el camino que llevará a la obtención de la firma en las solicitudes tipo se comienza por el análisis de la situación procesal, diligencia que requerirá la intervención de un abogado que vea el expediente. Siempre debe tenerse presente que los expedientes judiciales sólo son accesibles a los abogados, por ello el mandatario se verá impedido de compulsar las actuaciones por sí mismo. El patrocinio será ejercido normalmente por el defensor (particular o público) del detenido, pero nada obsta a que se contrate otro profesional al efecto, siempre que se cuente con la conformidad del patrocinado por supuesto. Del análisis del expediente puede resultar:
Que la persona esté procesada o cumpla una condena inferior a tres años: el detenido PUEDE disponer por sí de sus bienes, por lo que en este caso habrá que cumplir con las formalidades de ley para obtener la firma. La ley que rige la ejecución de la pena y los reglamentos del servicio penitenciario son los que determinarán cómo se otorga la autorización para acceder a la penitenciaría para la diligencia de certificación de las firmas. Si está condenado a pena de privativa de libertad mayor a tres años NO PUEDE administrar ni disponer de sus bienes. En este caso debe acudirse ante el Juez de Ejecución de la pena para solicitar el nombramiento de un curador que represente al detenido, pues el tribunal que condena normalmente no nombra al representante. Es el curador designado el que, previa autorización judicial para disponer del bien, suscribirá los documentos necesarios para completar la transferencia. Los requisitos documentales que deben cumplirse ante el Registro harán necesario contar con testimonio del nombramiento del Curador y testimonio de la autorización conferida a éste para disponer del bien.
No olvidar que para la realización de todas las presentaciones, en cualquiera de los dos supuestos tratados, se requiere del patrocinio de un abogado.
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PLAZO DE VALIDEZ DE LOS PODERES PARA TRANSFERIR AUTOMOTORES.
1.- INTRODUCCIÓN: FUNDAMENTOS DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO.
El poder otorgado en escritura pública instrumenta un contrato de mandato que está sometido a las normas del Código Civil (artículos 1869 a 1985 y concordantes) y como tal, en principio, no está sujeto a plazo estricto, sino que tiene vigencia hasta que sea revocado o se extinga por alguna de las causas previstas por la ley. Sin embargo, de conformidad con el artículo 13, último párrafo, de la Ley 22.977: "Los mandatos para hacer transferencias de automotores, o para realizar trámites o formular peticiones ante el Registro o el Organismo de Aplicación caducarán a los noventa (90) días de su otorgamiento, excepto cuando las facultades aludidas estén contenidas en poderes generales o se tratare de poderes para interponer recursos administrativos o judiciales." ¿Por qué se ha introducido esta limitación temporal que no existe cuando se trata de la disposición de otros bienes, incluidos los inmuebles? "Evidentemente el legislador quiso combatir la perniciosa costumbre imperante en el mercado automotor por la que estos vehículos se comercializaban repetidas veces sin formalizarse la respectiva transferencia ante el Registro. Muchas veces estas enajenaciones se efectuaban mediante el otorgamiento de poderes especiales - generalmente irrevocables - que permitían al último adquirente efectuar la transferencia a su nombre cuando quisiera. Con la reforma introducida este procedimiento no puede extenderse más allá de los 90 días. Esto justifica la distinción contenida en el nuevo art. 13 del decreto-ley 6582/58 entre poderes especiales y generales. Es obvio que a los que se aplica el plazo es a los primeros que son los que se busca limitar al máximo" (D'Alessio, Carlos Marcelo, "Transferencia de automotores. Poder general. Duración", Revista del Notariado, Colegio de Escribanos de la Capital Federal, enero-marzo 1993). Agreguemos que estas prácticas de instrumentar las ventas como poderes especiales irrevocables en favor del comprador son muy comunes en el mercado inmobiliario y tienden, muchas veces, a ocultar a un intermediario habitualista cuya situación fiscal es incosistente con la adquisición.
2.- PODER GENERAL Y PODER ESPECIAL.
Dado que el límite temporal de vigencia no afecta aquellos mandatos que se encuentran incluidos en poderes generales, se hace necesario en primer término determinar qué características debe tener un poder para no estar sometido al plazo de caducidad de 90 días.
De acuerdo con el Código Civil el mandato concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, en tanto que para disponer de los bienes se requiere poder especial. ¿Cómo es posible entonces que exista un poder general para vender? A fin de dar sentido al artículo 13 de la Ley 22.977 y normativa concordante, pues siempre se presume que el legislador es racional y sus sanciones tienen lógica, debe aceptarse que sólo están afectados por límites temporales los poderes concebidos en términos estrictos, precisos, referidos a uno o varios vehículos concretos, conferidos en forma aislada; no lo están aquellos insertos en instrumentos que confieren facultades amplias, genéricas, relativas a todo o gran parte del patrimonio del mandante y que confieren al mandatario un gran margen de decisión respecto de los negocios que ha de celebrar, es decir, insertos en poderes amplios de administración, en los que el mandatario "puede hacer todo lo que juzgare conveniente, o aunque el mandato contenga cláusula de general y libre de administración" de acuerdo con el artículo 1880. Si se tiene en cuenta que los poderes especiales que se quiere limitar en el tiempo son aquellos que encubren una compraventa y persiguen asegurar al comprador sus derechos sin hacer en tiempo la transferencia es lógico pensar que la conlusión expuesta es la adecuada: ningún vendedor otorgaría al comprador un poder general para administrar todos o gran parte de sus bienes y disponer de ellos según su conveniencia, se limitaría siempre a otorgarle las facultades esctrictamente necesarias para llevar a término la compraventa.
3.- QUIÉN DETERMINA SI EL PODER ES GENERAL O ESPECIAL.
Como vimos, la limitación temporal afecta sólo a los poderes especiales, por lo que aquellos concebidos en términos generales de conformidad con lo establecido por el atículo 1880 del Código Civil están sujetos a las reglas generales del mandato. Y ¿quién determina si un poder es general o especial? El primero en calificar el mandato será el escribano autorizante de la escritura: colocará al inicio de ella la mención del contrato que instrumenta y de las partes intervinientes. Pero esta calificación es sólo orientativa, lo que determinará el carácter del mandato son los términos en que es conferido, es decir, que aunque la escritura comience diciendo "Poder general de administración ...", si el mandato conferido luego es especial, deberá ser tenido por especial aunque se indique lo contrario en el encabezado. Una segunda calificación puede ocurrir si concurrimos a una escribanía a certificar la firma del mandatario: el escribano certificante juzgará el carácter general o especial del poder que se le presenta, su vigencia y, en consecuencia, accederá o se negará realizar la actuación notarial. Sin embargo la última palabra la tendrá siempre el Registro: aunque el escribano haya accedido a certificar firmas por entender que se trata de un poder general, el trámite de transferencia puede resultar observado si el Encargado entiende que el poder es especial y su plazo está vencido. La calificación definitiva y vinculante del instrumento recae entonces en el Registro.
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¿TIENE ALGUNA EFICACIA LA "DENUNCIA DE VENTA" HECHA ANTE LA POLICÍA?
Publicado por Estudio Fabio Carrieri · 22 de julio de 2015 a las 11:56
De este tema se ocupó el Fallo Plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta en autos “Labroussans de Bravo, María Eugenia vs. Macarón, Julio César y otros – Sumario por Indemnización de Daños y Perjuicios”, Expte. N° 745/07 de Cámara en Pleno, del 15 de marzo de 2010.
Términos de convocatoria del Plenario: ¿Para la procedencia de la presunción prevista en el artículo 27 de la ley 22.977, la denuncia de venta hecha ante la policía suple la que debe hacerse en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor?
Doctrina: para la procedencia de la presunción prevista en el artículo 27 de la ley 22.977, la denuncia de venta hecha ante la policía NO suple la que debe hacerse en el Registro Nacional de Propiedad del Automotor.
Fundamentos:
.- “En el caso de la denuncia de venta prevista por el artículo 27, es el legislador quien le atribuye la calidad de fuente de presunción suficiente para desvirtuar la responsabilidad que le cabe al titular registral por los daños y perjuicios ocasionados con la cosa. (…) Ahora bien, la exposición policial tiene por objeto dejar constancia de una declaración unilateral al igual que la denuncia de venta, pero no existe norma alguna que le atribuya las consecuencias asignadas por ley a la denuncia hecha en el Registro.”
.- “La manifestación unilateral que implica la exposición policial, ya que no se trata estrictamente de una denuncia, no es un medio que tenga trascendencia suficiente para eximir al titular registral de responsabilidad y aunque la realizada ante el Registro es igualmente una declaración unilateral, la ley a ella le otorga un fin especial, que además de su publicidad, genera o debiera hacerlo, una serie de diligencias para sacar de circulación el rodado.”
.- “Así las cosas, la denuncia efectuada ante la autoridad policial, no puede tener el mismo efecto que la denuncia de venta. Ello en razón de que el legislador no lo previó. Y, además porque el tercero víctima, al desplegar la misma carga que le pesa al demandar –esto es constatar la titularidad registral en el Registro -podrá conocer de modo fehaciente, la existencia de denuncia de venta, sin necesidad de ver agravada su condición de víctima, pesquisando, con resultados siempre inciertos, en poder de quien se encuentra el vehículo que operó como agente que produjo el daño. Este extremo, se conduce con la visión de protección hacia la víctima que campea en todo el derecho de daños.”
.- “Los efectos de la denuncia de venta, en tanto presunción iuris tantum de responsabilidad del titular registral, han sido asignados por la ley, efecto del cual carece la denuncia policial, que solo otorga fecha cierta a una declaración unilateral de voluntad.”
.- “Quien autoriza a circular, conserva el automóvil en el ámbito de su custodia porque retiene para sí la facultad poder de dirección e instrucción que significa revocar la autorización para circular. Y así, el tercero adquirente será un tercero por quien el titular registral no deba responder y el automóvil habrá sido usado en contra de su voluntad, sólo cuando se hubiere revocado la autorización para circular; y eso se logra por una única vía: la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor. El único modo que la ley autoriza para revocar esa autorización que pudo ser expresa pero que en general es tácita por entrega de la tradición con o sin la documentación, es la denuncia de venta formalizada ante el Registro, mediante la utilización de las fórmulas expresamente prescriptas.”
PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO AUTOMOTOR EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO AUTOMOTOR EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL.
Publicado por Estudio Fabio Carrieri · 31 de julio de 2015 a las 13:26
Entre las novedades que trae el nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia este 1º de Agosto, hay una importante modificación que se refiere a los plazos de prescripción del impuesto automotor. Modificando lo establecido por el antiguo Código y por extensa jurisprudencia, incluida la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa S.A.", que determinaban la ineficacia de cualquier normativa local que modificara los plazos establecidos en la legislación de fondo, el nuevo Código Civil y Comercial establece que los plazos de prescripción fijados por la legislación local (sea provincial o municipal) serán aplicables a los tributos regulados por ésta. De este modo, ya no contaremos con un único plazo de prescripción sino que deberemos consultar la legislación local para determinar el plazo aplicable al impuesto automotor, de acuerdo a lo que establece el Artículo 2532.- "Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos." Es decir, que para determinar cuál es el plazo de prescripción del impuesto debe primero consultarse la legislación local y, sólo en caso de silencio de ésta valdrá el plazo establecido por el Código Civil y Comercial que ahora es de dos años (Art. 2562), NO de cinco. Nótese que el nuevo Código Civil sólo habilita a la legislación local a establecer el plazo, por lo que en lo referente al inicio del término de prescripción y a las causas de suspensión e interrupción, valen las normas nacionales. Finalmente, habrá de tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 2537.- "Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior." y 7.- "Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario." En la práctica esto significa:
1.- Que las deudas por impuesto automotor que ya se encuentran prescriptas de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, NO reviven aunque el plazo establecido en la legislación local sea más extenso y aún no se halle cumplido.
2.- Que para las deudas por impuesto automotor cuya prescripción esté en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se aplica el plazo establecido por éste, salvo que el plazo fijado por la ley local se cumpla antes.
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Publicado por Estudio Fabio Carrieri · 31 de julio de 2015 a las 13:26
Entre las novedades que trae el nuevo Código Civil y Comercial que entrará en vigencia este 1º de Agosto, hay una importante modificación que se refiere a los plazos de prescripción del impuesto automotor. Modificando lo establecido por el antiguo Código y por extensa jurisprudencia, incluida la sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa S.A.", que determinaban la ineficacia de cualquier normativa local que modificara los plazos establecidos en la legislación de fondo, el nuevo Código Civil y Comercial establece que los plazos de prescripción fijados por la legislación local (sea provincial o municipal) serán aplicables a los tributos regulados por ésta. De este modo, ya no contaremos con un único plazo de prescripción sino que deberemos consultar la legislación local para determinar el plazo aplicable al impuesto automotor, de acuerdo a lo que establece el Artículo 2532.- "Ambito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos." Es decir, que para determinar cuál es el plazo de prescripción del impuesto debe primero consultarse la legislación local y, sólo en caso de silencio de ésta valdrá el plazo establecido por el Código Civil y Comercial que ahora es de dos años (Art. 2562), NO de cinco. Nótese que el nuevo Código Civil sólo habilita a la legislación local a establecer el plazo, por lo que en lo referente al inicio del término de prescripción y a las causas de suspensión e interrupción, valen las normas nacionales. Finalmente, habrá de tenerse en cuenta lo establecido por los artículos 2537.- "Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior." y 7.- "Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario." En la práctica esto significa:
1.- Que las deudas por impuesto automotor que ya se encuentran prescriptas de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, NO reviven aunque el plazo establecido en la legislación local sea más extenso y aún no se halle cumplido.
2.- Que para las deudas por impuesto automotor cuya prescripción esté en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial se aplica el plazo establecido por éste, salvo que el plazo fijado por la ley local se cumpla antes.
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(2 PARTE) ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA DE VENTA EN EL RÉGIMEN JURÍDICO AUTOMOTOR
ANTECEDENTES DE LA "DENUNCIA DE VENTA" EN NUESTRO R.J.A. (PARTE II)
Publicado por Dr. Fabio Carrieri · 9 de julio de 2015 a las 12:13
.- La reforma de la Ley 22.977.
El nuevo texto no receptó la doctrina del Plenario Morrazo, sino que estableció como regla la responsabilidad del titular registral[1], aún cuando hubiera transmitido la posesión del automotor, y hasta que se formalizara ante el Registro la transferencia de dominio[2]. Pero la necesidad de armonizar esta regla con las excepciones establecidas en el artículo 1113 del Código Civil llevó al legislador a consagrar una vía para que el titular registral pudiera eximirse de responsabilidad antes de que la transferencia se formalice: con la creación de la figura de la denuncia de venta que produce una ficción legal por la que el adquirente es considerado tercero por el cual el vendedor no debe responder y califica como contrario a su voluntad el uso de la cosa, colocándolo así en posición de eximirse de responsabilidad en el marco de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil[3]. Se origina entonces un desdoblamiento de la calidad de propietario y la calidad de responsable por el daño producido, desdoblamiento que se opera con el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 27.
Queda claro entonces que lo dispuesto por el artículo 27 reformado por Ley 22.977 no es entonces una regla distinta o contrapuesta a lo preceptuado por el artículo 1113, sino que viene a precisar las reglas aplicables a la responsabilidad civil del dueño, siempre derivada del régimen del artículo 1113, en materia de daños causados con automotores y, en consecuencia, sus efectos se proyectan fuera del Registro Automotor[4]. La solución adoptada, esta ficción del derecho, es un tanto forzada[5], pero tiene por fundamento “suavizar” una regla que en muchos casos puede producir resultados injustos. Veremos más adelante qué efectos tuvo la sanción de la Ley 22.977 sobre la doctrina del Plenario Morrazo al desarrollar el Plenario Morris.
.- El Plenario Morris de Sotham (9 de setiembre de 1993).
Con la sanción de la Ley 22.977 y la incorporación de la denuncia de venta, se hizo necesario determinar qué ocurría con la doctrina del Plenario Morrazo. El plenario Morris de Sotham fue convocado para determinar: “Si la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’, mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977”. La doctrina sentada fue que: ““La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa “Morrazo, Norberto y otro y. Viliarreal, Isaac y otros”, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’; no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977,modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14.467”.
Sin embargo, distinguidos juristas votaron en disidencia con la posición de la mayoría. Dada la riqueza de sus argumentos transcribimos la disidencia del Dr. Bossert: “La doctrina establecida en el plenario “Morrazo’ no ha perdido vigencia pues no se contrapone con el texto de la ley 22.977 sino que, a través de una interpretación adecuada y teniendo en cuenta los motivos que inspiraron el dictado del citado fallo plenario, es posible conciliar ambos textos, integrando lo que de ellos surge.” “La ley (22.977) crea un sistema específico, que queda abarcado entonces dentro de la previsión genérica del plenario “Morrazo”, a través del cual el titular registral quedará desobligado de responsabilidad sin que ello quede sujeto a la producción y análisis de elementos probatorios y circunstancias fácticas. Adoptando el vendedor el camino específicamente señalado por la ley 22.977, la eximición de su responsabilidad no queda sujeta a un análisis de mérito por parte del juez, sino que opera en razón de la previsión legal y con independencia del aporte de pruebas sobre circunstancias fácticas. Pero ello no implica que el propietario que no adopta el procedimiento específico que le ofrece la ley 22.977 no pueda probar ante el juez, conforme a la previsión genérica del plenario, que antes del siniestro había enajenado el vehículo y se había desprendido de su guarda. Cabe agregar que esta interpretación protege al vendedor que actúa de buena fe, se desprende de la guarda del vehículo, al punto que pueda acreditarlo ante un juez, y no adopta el procedimiento de la ley 22.977, no por desidia, sino como en tantos supuestos ocurre, por desconocimiento de esta previsión legal específica.” Esta posición, correcta a nuestro criterio, sería sostenida luego por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo “Seoane”.
.- El fallo Seoane (19 de mayo de 1997).
"Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”.
“Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente[6] que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende- que se evalúe en la causa si subiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.
“Si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.”
“Importaría un exceso ritual responsabilizar a quien, con anterioridad al suceso, había enajenado el automóvil y perdido su guarda, cuando esas circunstancias han sido probadas en forma fehaciente en la causa.”
[1] Según veremos luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la regla del artículo 27 implica un presunción iuris tantum de falta de responsabilidad del titular registral que realizó la denuncia.
[2] “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad."
[3] El art. 27 de la ley 22.977 (sancionada el 16 de noviembre de 1983), no ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo. De la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la transferencia (de conformidad como indica el nombrado art. 27), "salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima" o, según los casos, "de un tercero" -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio- por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil (del voto del doctor HITTERS en autos “Prudent, Mariano Héctor y otro c/Santana, Alfonso Victoriano s/Daños y perjuicios”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, C 83.469, 15/07/09. Disponible en Boletín InfoJUBA n° 57 del 2009).
[4] El artículo 27 del RJA “en lo formal, y en la medida de su consistencia con la previsión contenida en el art. 1113 de la ley de fondo, resulta ser tan derecho sustantivo como el del propio Código” (del voto del doctor DE LAZZARI en autos “Prudent, Mariano Héctor y otro c/Santana, Alfonso Victoriano s/Daños y perjuicios”).
[5] Para Trigo Represas, “EL DUEÑO Y GUARDIAN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR AUTOMOTORES”, L.L.-1981-A-691 , aunque “esta doctrina es en rigor contraria a lo que resulta del texto legal, no podemos dejar de reconocer que la misma brinda una solución mucho más adecuada y justa que la resultante de la dura letra de la ley: lo cual nos inclina a aceptar la misma como una forma de apartar una interpretación que conduce a un resultado inequitativo, y, por ende, disvalioso, en contra de lo aconsejado por la doctrina y jurisprudencia que se ocupan de la interpretación de la ley”.-
[6] Citamos como ejemplo el fallo dictado por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata en autos “Lara, Irma T. c/ Velásquez, Marcos y otros s/ Daños y perjuicios”, Nº 126.774, en el que se tuvo por acreditado que el titular registral había transmitido la posesión del vehículo con base los siguientes hechos probados en el juicio: a.- Se había celebrado un boleto de compraventa en el que se manifestaba que el vehículo fue entregado algunos años antes del accidente. b.- La Dirección General de Rentas informó la sustitución del responsable del impuesto a las patentes, realizada también antes del hecho dañoso. c.- Se habían certificado ante escribano las firmas en una solicitud tipo 08, a fin de realizar la transferencia, aunque ésta no se concretó. d.- Con posterioridad al accidente, pero antes de la demanda, el coche fue transferido a favor de la esposa del conductor demandado. e.- El vehículo había sido entregado a una agencia de comercialización de automotores. f.- Al momento de prestar indagatoria frente al juez penal, el acusado señala como propietario del vehículo a un tercero distinto del titular registral.
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Publicado por Dr. Fabio Carrieri · 9 de julio de 2015 a las 12:13
.- La reforma de la Ley 22.977.
El nuevo texto no receptó la doctrina del Plenario Morrazo, sino que estableció como regla la responsabilidad del titular registral[1], aún cuando hubiera transmitido la posesión del automotor, y hasta que se formalizara ante el Registro la transferencia de dominio[2]. Pero la necesidad de armonizar esta regla con las excepciones establecidas en el artículo 1113 del Código Civil llevó al legislador a consagrar una vía para que el titular registral pudiera eximirse de responsabilidad antes de que la transferencia se formalice: con la creación de la figura de la denuncia de venta que produce una ficción legal por la que el adquirente es considerado tercero por el cual el vendedor no debe responder y califica como contrario a su voluntad el uso de la cosa, colocándolo así en posición de eximirse de responsabilidad en el marco de lo dispuesto por el artículo 1113 del Código Civil[3]. Se origina entonces un desdoblamiento de la calidad de propietario y la calidad de responsable por el daño producido, desdoblamiento que se opera con el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 27.
Queda claro entonces que lo dispuesto por el artículo 27 reformado por Ley 22.977 no es entonces una regla distinta o contrapuesta a lo preceptuado por el artículo 1113, sino que viene a precisar las reglas aplicables a la responsabilidad civil del dueño, siempre derivada del régimen del artículo 1113, en materia de daños causados con automotores y, en consecuencia, sus efectos se proyectan fuera del Registro Automotor[4]. La solución adoptada, esta ficción del derecho, es un tanto forzada[5], pero tiene por fundamento “suavizar” una regla que en muchos casos puede producir resultados injustos. Veremos más adelante qué efectos tuvo la sanción de la Ley 22.977 sobre la doctrina del Plenario Morrazo al desarrollar el Plenario Morris.
.- El Plenario Morris de Sotham (9 de setiembre de 1993).
Con la sanción de la Ley 22.977 y la incorporación de la denuncia de venta, se hizo necesario determinar qué ocurría con la doctrina del Plenario Morrazo. El plenario Morris de Sotham fue convocado para determinar: “Si la doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa ‘Morrazo, Norberto y otro y. Villarreal, Isaac y otros’, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’, mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977”. La doctrina sentada fue que: ““La doctrina establecida en el fallo plenario dictado el 18/8/80 en la causa “Morrazo, Norberto y otro y. Viliarreal, Isaac y otros”, con arreglo a la cual ‘no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo hubiera enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso’; no mantiene su vigencia luego de la sanción de la ley 22.977,modificatoria del decreto ley 6582/58, ratificado por ley 14.467”.
Sin embargo, distinguidos juristas votaron en disidencia con la posición de la mayoría. Dada la riqueza de sus argumentos transcribimos la disidencia del Dr. Bossert: “La doctrina establecida en el plenario “Morrazo’ no ha perdido vigencia pues no se contrapone con el texto de la ley 22.977 sino que, a través de una interpretación adecuada y teniendo en cuenta los motivos que inspiraron el dictado del citado fallo plenario, es posible conciliar ambos textos, integrando lo que de ellos surge.” “La ley (22.977) crea un sistema específico, que queda abarcado entonces dentro de la previsión genérica del plenario “Morrazo”, a través del cual el titular registral quedará desobligado de responsabilidad sin que ello quede sujeto a la producción y análisis de elementos probatorios y circunstancias fácticas. Adoptando el vendedor el camino específicamente señalado por la ley 22.977, la eximición de su responsabilidad no queda sujeta a un análisis de mérito por parte del juez, sino que opera en razón de la previsión legal y con independencia del aporte de pruebas sobre circunstancias fácticas. Pero ello no implica que el propietario que no adopta el procedimiento específico que le ofrece la ley 22.977 no pueda probar ante el juez, conforme a la previsión genérica del plenario, que antes del siniestro había enajenado el vehículo y se había desprendido de su guarda. Cabe agregar que esta interpretación protege al vendedor que actúa de buena fe, se desprende de la guarda del vehículo, al punto que pueda acreditarlo ante un juez, y no adopta el procedimiento de la ley 22.977, no por desidia, sino como en tantos supuestos ocurre, por desconocimiento de esta previsión legal específica.” Esta posición, correcta a nuestro criterio, sería sostenida luego por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el fallo “Seoane”.
.- El fallo Seoane (19 de mayo de 1997).
"Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”.
“Los efectos que dicha norma atribuye a la denuncia no excluyen, sin embargo, la posibilidad de acreditar en juicio de manera fehaciente[6] que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad y permiten –por ende- que se evalúe en la causa si subiste la responsabilidad que le atribuye la primera parte del art. 27 de la ley 22.977.
“Si la ley exonera de responsabilidad a quien efectúa una denuncia unilateral de venta -cuya sinceridad no es objeto de comprobación- no cabe privar del mismo efecto a quien demuestra efectivamente que se encuentra en idéntica situación, es decir que no dispone del vehículo por haberlo enajenado y hallarse el automotor en poder del adquirente o de terceros que de éste hubiesen recibido el uso, tenencia o posesión. Esa solución se corrobora si se advierte que la ley no establece una presunción iuris et de iure de que el propietario que no denunció haber vendido y entregado el automotor, conserva su guarda (art. 26 del decreto-ley 6582/58), por lo que configuraría un exceso ritual privar al titular registral de la posibilidad –jurídicamente relevante- de demostrar si concurre tal extremo.”
“Importaría un exceso ritual responsabilizar a quien, con anterioridad al suceso, había enajenado el automóvil y perdido su guarda, cuando esas circunstancias han sido probadas en forma fehaciente en la causa.”
[1] Según veremos luego, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la regla del artículo 27 implica un presunción iuris tantum de falta de responsabilidad del titular registral que realizó la denuncia.
[2] “Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad."
[3] El art. 27 de la ley 22.977 (sancionada el 16 de noviembre de 1983), no ha alterado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo. De la interpretación armónica y funcional de las dos normas citadas debe inferirse sin ambages, que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la transferencia (de conformidad como indica el nombrado art. 27), "salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima" o, según los casos, "de un tercero" -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio- por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil (del voto del doctor HITTERS en autos “Prudent, Mariano Héctor y otro c/Santana, Alfonso Victoriano s/Daños y perjuicios”, Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, C 83.469, 15/07/09. Disponible en Boletín InfoJUBA n° 57 del 2009).
[4] El artículo 27 del RJA “en lo formal, y en la medida de su consistencia con la previsión contenida en el art. 1113 de la ley de fondo, resulta ser tan derecho sustantivo como el del propio Código” (del voto del doctor DE LAZZARI en autos “Prudent, Mariano Héctor y otro c/Santana, Alfonso Victoriano s/Daños y perjuicios”).
[5] Para Trigo Represas, “EL DUEÑO Y GUARDIAN EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR AUTOMOTORES”, L.L.-1981-A-691 , aunque “esta doctrina es en rigor contraria a lo que resulta del texto legal, no podemos dejar de reconocer que la misma brinda una solución mucho más adecuada y justa que la resultante de la dura letra de la ley: lo cual nos inclina a aceptar la misma como una forma de apartar una interpretación que conduce a un resultado inequitativo, y, por ende, disvalioso, en contra de lo aconsejado por la doctrina y jurisprudencia que se ocupan de la interpretación de la ley”.-
[6] Citamos como ejemplo el fallo dictado por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata en autos “Lara, Irma T. c/ Velásquez, Marcos y otros s/ Daños y perjuicios”, Nº 126.774, en el que se tuvo por acreditado que el titular registral había transmitido la posesión del vehículo con base los siguientes hechos probados en el juicio: a.- Se había celebrado un boleto de compraventa en el que se manifestaba que el vehículo fue entregado algunos años antes del accidente. b.- La Dirección General de Rentas informó la sustitución del responsable del impuesto a las patentes, realizada también antes del hecho dañoso. c.- Se habían certificado ante escribano las firmas en una solicitud tipo 08, a fin de realizar la transferencia, aunque ésta no se concretó. d.- Con posterioridad al accidente, pero antes de la demanda, el coche fue transferido a favor de la esposa del conductor demandado. e.- El vehículo había sido entregado a una agencia de comercialización de automotores. f.- Al momento de prestar indagatoria frente al juez penal, el acusado señala como propietario del vehículo a un tercero distinto del titular registral.
SI ESTA INFORMACIÓN TE HA RESULTADO ÚTIL O INTERESANTE HÁZNOSLO SABER CON UN "ME GUSTA" EN LA PÁGINA O ENVÍANOS TU COMENTARIO. ESTE ARTÍCULO PUEDE SER COMPARTIDO SIEMPRE QUE SE RESPETEN LOS DERECHOS DE AUTORÍA Y SE PROPORCIONE EL ENLACE A LA PÁGINA. Copyright 2015 Dr. Fabio A. Carrieri.
lunes, 29 de junio de 2015
CERTIFICADO REGISTRAL ERRÓNEO: SITUACIÓN DEL ADQUIRENTE.
Planteamos en este artículo la hipótesis de adquisición de un automotor realizada con base en una certificación emitida por el Registro que contiene un error: no informa sobre la existencia de un embargo trabado sobre el bien. ¿Cuál sería la posición del comprador en estas circunstancias? ¿Puede serle opuesto el embargo que no figura en el certificado? Como en tantos otros temas, existen opiniones diversas: hay quienes sostienen que el adquirente de buena fe tiene derecho a obtener la inscripción del bien libre del gravamen no informado (inoponibilidad del embargo), y quienes sostienen que el embargo subsiste para el adquirente, quien debe soportarlo aunque no figure en el certificado que tuvo a la vista al contratar (oponibilidad del embargo). Veremos a continuación algunos argumentos en favor de cada una de estas posturas.
1.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA INOPONIBILIDAD DEL EMBARGO AL ADQUIRENTE DE BUENA FE.
a.- Aunque el Registro Automotor tiene carácter público y los individuos pueden tomar conocimiento en forma directa de sus anotaciones (cfr. Digesto, Título II, Capítulo XIV, Sección 2°), la consulta de legajo no resulta exigible para configurar la buena fe del adquirente, que no posee los conocimientos técnicos necesarios para realizar un estudio de títulos y al que le basta, para obrar con diligencia suficiente, con solicitar que le sea exhibido un certificado de dominio (art. 16 del RJA, Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677).
b.- Existe interés público en que las certificaciones emitidas por los Registros gocen de entera confianza, pues de otro modo la razón misma de la existencia de éstos se vería menoscabada: si se otorgara al vicio en el certificado el efecto de anular la certeza que debe portar, los actos del Registro no podrían dotar de seguridad a las transacciones sobre los bienes. Este interés transciende con mucho al del embargante.
c.- Como la finalidad del certificado es establecer la situación jurídica del bien, si se otorga un acto de disposición basado en una constancia formal del Registro de que el bien está libre gravámenes, la única verdad que vale es la del certificado, que es como una prolongación del Registro ante los contratantes.
2.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA OPONIBILIDAD DEL EMBARGO.
a.- Adjudicarle al certificado la aptitud para establecer la situación jurídica del bien con independencia de las constancias de Registro implica dotarlo de una jerarquía mayor que el título mismo, desconociendo que ni siquiera éste puede dar eficacia a un negocio jurídico prescindiendo de su causa, pues en nuestro sistema la inscripción no es convalidante.
b.- Prioridad registral: es principio general que la prioridad de los derechos se determina por su ingreso al Registro. En este sentido debe tenerse en cuenta que el embargante también tiene derecho a la seguridad jurídica que reclama el adquirente, y cuenta además con prioridad inscriptoria, por ello no existe justificación para desplazarlo en beneficio del adquirente, que no funda su reclamo en un derecho anterior.
c.- La regla del “nemo plus iuris”: nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más amplio que el que tiene, de allí que el automotor se transmite ineludiblemente con el embargo que lo grava. Esto en virtud de que si bien el principio expresado puede reconocer excepciones, éstas deben estar claramente establecidas en un texto legal.
1.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA INOPONIBILIDAD DEL EMBARGO AL ADQUIRENTE DE BUENA FE.
a.- Aunque el Registro Automotor tiene carácter público y los individuos pueden tomar conocimiento en forma directa de sus anotaciones (cfr. Digesto, Título II, Capítulo XIV, Sección 2°), la consulta de legajo no resulta exigible para configurar la buena fe del adquirente, que no posee los conocimientos técnicos necesarios para realizar un estudio de títulos y al que le basta, para obrar con diligencia suficiente, con solicitar que le sea exhibido un certificado de dominio (art. 16 del RJA, Texto Ordenado por Decreto 1114/97, con las modificaciones posteriores introducidas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677).
b.- Existe interés público en que las certificaciones emitidas por los Registros gocen de entera confianza, pues de otro modo la razón misma de la existencia de éstos se vería menoscabada: si se otorgara al vicio en el certificado el efecto de anular la certeza que debe portar, los actos del Registro no podrían dotar de seguridad a las transacciones sobre los bienes. Este interés transciende con mucho al del embargante.
c.- Como la finalidad del certificado es establecer la situación jurídica del bien, si se otorga un acto de disposición basado en una constancia formal del Registro de que el bien está libre gravámenes, la única verdad que vale es la del certificado, que es como una prolongación del Registro ante los contratantes.
2.- ARGUMENTOS A FAVOR DE LA OPONIBILIDAD DEL EMBARGO.
a.- Adjudicarle al certificado la aptitud para establecer la situación jurídica del bien con independencia de las constancias de Registro implica dotarlo de una jerarquía mayor que el título mismo, desconociendo que ni siquiera éste puede dar eficacia a un negocio jurídico prescindiendo de su causa, pues en nuestro sistema la inscripción no es convalidante.
b.- Prioridad registral: es principio general que la prioridad de los derechos se determina por su ingreso al Registro. En este sentido debe tenerse en cuenta que el embargante también tiene derecho a la seguridad jurídica que reclama el adquirente, y cuenta además con prioridad inscriptoria, por ello no existe justificación para desplazarlo en beneficio del adquirente, que no funda su reclamo en un derecho anterior.
c.- La regla del “nemo plus iuris”: nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más amplio que el que tiene, de allí que el automotor se transmite ineludiblemente con el embargo que lo grava. Esto en virtud de que si bien el principio expresado puede reconocer excepciones, éstas deben estar claramente establecidas en un texto legal.
DENUNCIA DE VENTA: EFECTOS IMPOSITIVOS. INCUMPLIMIENTO DE PROVINCIAS Y MUNICIPIOS.
Pese a que el RJA establece claramente que la sola Denuncia de Transmisión del Automotor libera al titular registral de la obligación de pagar patentes, impuestos y multas a partir de la fecha misma en que ha sido realizada, en la práctica existe una duplicidad debida a que las provincias y municipios, en sus códigos fiscales, desconocen la normativa nacional e imponen al titular la realización de la "denuncia impositiva", para la que se establecen requisitos adicionales no previstos en el RJA (por ej.: no adeudar tributos, presentar boletos de compraventa con firmas certificadas, adjuntar copia de carta documento en la que se intima al comprador a realizar la transferencia del vehículo, entre otras). Sobre la validez de estos procedimientos y requisitos adicionales impuestos al titular registral para liberarse de responsabilidad fiscal se ha pronunciado la justicia de todo el país en oportunidad de dictar sentencia en juicios iniciados por los entes recaudadores: la controversia gira siempre en torno a la potestad de las provincias o municipios para legislar sobre la materia modificando un régimen establecido por normas nacionales.
Sucede con mucha frecuencia que los entes recaudadores del impuesto automotor demandan al titular registral para obtener el pago del tributo pese a que les ha sido comunicada, aunque no del modo y con los requisitos establecidos en el código fiscal, la denuncia de venta realizada ante el Registro de la Propiedad Automotor. El organismo recaudador justifica ante el juez su modo de proceder alegando que la autonomía concedida por el ordenamiento jurídico a las provincias y municipios para legislar en materia tributaria torna válidos los procedimientos especiales establecidos y, se agrega, esta misma autonomía torna inconstitucionales las normas sancionadas por el Congreso de la Nación invadiendo la potestad reservada a las provincias al pretender la extensión de los efectos del RJA fuera del ámbito puramente registral. La solución que los tribunales en forma casi invariable dan a la controversia puede resumirse en dos reglas, que ilustramos con un fallo de la justicia rionegrina:
a.- "Surge claramente la supremacía del texto ordenado por Decreto 1114/97 -Decreto-ley 6582/58, modif. por ley 22.977- y sus modificatorias -leyes 25.232, 25.345 y 25.677-, por sobre la normativa local. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 27 -T.O. 1114/97- y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor reclamado por haber actuado conforme lo exige la ley, sin necesidad de cumplir con lo establecido en el art. 2 de la Ley provincial 1.284 y sin advertirse la supuesta violación alegada por el recurrente al art. 27 del Código Fiscal de la Provincia, todo ello por el principio de supremacía constitucional desarrollado ut-supra."(Sentencia dictada autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ URIOSTE DANIEL MARCELO S/ EJECUTIVO", Expte. n° D-2RO-1227-C1-1. Texto completo disponible en http://www.jusrionegro.gov.ar/inicio/jurisprudencia/ver.protocolo.php?id=51543&txt_nro_expediente=&txt_caratula=&cbo_desde_dia=1&cbo_desde_mes=1&cbo_desde_anio=1990&cbo_hasta_dia=7&cbo_hasta_mes=5&cbo_hasta_anio=2999&txt_nro_sentencia=&cbo_tipo_sentencia=-1&txt_sentencia=&cbo_organismo=-1).
b.- "La negligencia del Registro de la Propiedad Automotor en comunicar a la Dirección General de Rentas la denuncia de venta realizada por el ejecutado, no puede serle imputable y pretenderse el cobro de la suma reclamada a aquél, ello con fundamento en el principio de supremacía constitucional." (Idem).
Finalizaremos diciendo que aunque pronunciamientos como este son frecuentes en los tribunales de todo el país, esta circunstancia no avala la conclusión de que la "denuncia impositiva" no deba realizarse; siempre que sea posible debe realizarse el trámite ante el organismo recaudador, pues como se ha expuesto muchas veces será un juicio de apremio el marco en el que deberá hacerse valer la denuncia hecha ante el Registro. Sin embargo es de suma uitilidad conocer el estado del tema a fin de defenderse de eventuales abusos de la autoridad. Asimismo, si la importancia económica del asunto lo justifica, podrá le mismo contribuyente iniciar contra la administración una acción declarativa para forzar la toma de razón de la denuncia hecha ante el Registro Automotor.
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Sucede con mucha frecuencia que los entes recaudadores del impuesto automotor demandan al titular registral para obtener el pago del tributo pese a que les ha sido comunicada, aunque no del modo y con los requisitos establecidos en el código fiscal, la denuncia de venta realizada ante el Registro de la Propiedad Automotor. El organismo recaudador justifica ante el juez su modo de proceder alegando que la autonomía concedida por el ordenamiento jurídico a las provincias y municipios para legislar en materia tributaria torna válidos los procedimientos especiales establecidos y, se agrega, esta misma autonomía torna inconstitucionales las normas sancionadas por el Congreso de la Nación invadiendo la potestad reservada a las provincias al pretender la extensión de los efectos del RJA fuera del ámbito puramente registral. La solución que los tribunales en forma casi invariable dan a la controversia puede resumirse en dos reglas, que ilustramos con un fallo de la justicia rionegrina:
a.- "Surge claramente la supremacía del texto ordenado por Decreto 1114/97 -Decreto-ley 6582/58, modif. por ley 22.977- y sus modificatorias -leyes 25.232, 25.345 y 25.677-, por sobre la normativa local. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 27 -T.O. 1114/97- y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor reclamado por haber actuado conforme lo exige la ley, sin necesidad de cumplir con lo establecido en el art. 2 de la Ley provincial 1.284 y sin advertirse la supuesta violación alegada por el recurrente al art. 27 del Código Fiscal de la Provincia, todo ello por el principio de supremacía constitucional desarrollado ut-supra."(Sentencia dictada autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ URIOSTE DANIEL MARCELO S/ EJECUTIVO", Expte. n° D-2RO-1227-C1-1. Texto completo disponible en http://www.jusrionegro.gov.ar/inicio/jurisprudencia/ver.protocolo.php?id=51543&txt_nro_expediente=&txt_caratula=&cbo_desde_dia=1&cbo_desde_mes=1&cbo_desde_anio=1990&cbo_hasta_dia=7&cbo_hasta_mes=5&cbo_hasta_anio=2999&txt_nro_sentencia=&cbo_tipo_sentencia=-1&txt_sentencia=&cbo_organismo=-1).
b.- "La negligencia del Registro de la Propiedad Automotor en comunicar a la Dirección General de Rentas la denuncia de venta realizada por el ejecutado, no puede serle imputable y pretenderse el cobro de la suma reclamada a aquél, ello con fundamento en el principio de supremacía constitucional." (Idem).
Finalizaremos diciendo que aunque pronunciamientos como este son frecuentes en los tribunales de todo el país, esta circunstancia no avala la conclusión de que la "denuncia impositiva" no deba realizarse; siempre que sea posible debe realizarse el trámite ante el organismo recaudador, pues como se ha expuesto muchas veces será un juicio de apremio el marco en el que deberá hacerse valer la denuncia hecha ante el Registro. Sin embargo es de suma uitilidad conocer el estado del tema a fin de defenderse de eventuales abusos de la autoridad. Asimismo, si la importancia económica del asunto lo justifica, podrá le mismo contribuyente iniciar contra la administración una acción declarativa para forzar la toma de razón de la denuncia hecha ante el Registro Automotor.
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VALIDEZ DE DOCUMENTOS FIRMADOS POR PERSONAS NO VIDENTES.
1.- INTRODUCCIÓN: LA CAPACIDAD COMO REGLA.
Cuando nos preguntamos si tienen valor los instrumentos suscritos por no videntes, estamos haciendo en primer lugar una pregunta sobre la capacidad de hecho de la persona, es decir, su aptitud para realizar por sí misma los actos de la vida civil. Por ello, para comenzar el tratamiento del tema propuesto realizaremos un breve análisis de las reglas contenidas en el Código Civil. Los principios que se desprenden de este cuerpo normativo y que nos orientarán son:
a.- La capacidad se presume, la incapacidad es la excepción y debe estar expresamente establecida en las leyes (art. 52).
b.- La restricción puede alcanzar a todos los actos de la vida civil o sólo a algunos (arts. 53, 54, 55 y concordantes).
c.- La incapacidad de hecho se establece para proteger a la persona afectada por ella, a la que el legislador ha considerado expuesta a un especial riesgo cuando celebra ciertos actos. Es por ello una medida protectora establecida en interés del declarado incapaz.
d.- Las personas no videntes no son incapaces de hecho absolutos, según la enunciación del art. 54.
e.- El Código determina para las personas no videntes tres incapacidades de derecho: ser tutores (art. 398, inc. 2) y participar como testigos en instrumentos públicos y testamentos (arts. 990 y 3708).
f.- La persona no vidente tiene capacidad para otorgar testamento por acto público (art. 3652).
De acuerdo con estos principios podemos caraterizar a la persona no vidente como plenamente capaz para celebrar por sí actos de la vida civil, hábil también como regla para manifestar su voluntad en instrumentos privados y públicos con las limitaciones referidas a la participación como testigo.
2.- LA CUESTIÓN EN LA PRÁCTICA.
A pesar de las conclusión a que llegamos en el punto anterior, que nos indica claramente que la persona no vidente goza de plena capacidad para participar en instrumentos públicos y privados, persiste sin embargo la duda en cuanto a la validez de estos instrumentos: si la persona no puede leer los documentos que firma ¿se la puede hacer responsable sin más de todas las obligaciones que derivan de documentos suscritos en estas condiciones? En este punto debemos ser siempre cautos, pero aclaremos desde el principio que el sólo hecho de que la persona no pueda ver al momento de firmar, no priva automáticamente de valor al documento. Los tribunales han equiparado esta situación a la de quien firma un documento en blanco que luego es llenado en contra de las instrucciones del firmante: no basta la prueba de la firma en blanco (o de la ceguera en nuestro caso) sino que además quien impugna el documento debe probar que las obligaciones emergentes del documento no son aquellas que ha querido asumir de conformidad con los arts. 1017 y 1018 del Código Civil ( Ver CNCiv., Sala A, 17/4/1986, “Misso, L. D. c/ Mengoni, A. M.”, La Ley, 1986-C-510). También se ha sostenido que "Es válida la firma manuscrita de un ciego puesta en un documento privado, aunque su texto esté impreso o fuera extendido por otro" y que "son válidos el boleto de compraventa firmado por un ciego como vendedor y el recibo de parte del precio" (CNCivil, Sala B, 18/10/1957, Jurisprudencia Argentina, 1958-II-205).
3.- CERTIFICACIÓN DE FIRMA.
Por último, sentado que el instrumento privado suscrito por persona no vidente es plenamente válido, nos preguntaremos ¿puede un escribano certificar la firma de una persona que no puede leer el contenido del documento que firma? La respuesta es afirmativa, aunque sobre el modo en que se hará la certificación citaremos al Escribano Alfonso Gutiérrez Zaldívar, que en su artículo "Certificación de firma. Persona ciega. Instrumento privado", publicado en Revista del Notariado, CABA, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, octubre-diciembre 2012, nos brinda una pauta a tener en cuenta: el escribano debe evaluar en cada caso, teniendo en cuenta el tipo de documento que se va a suscribir y sus efectos jurídicos, si la certificación de firma mediante uso de libro de certificaciones es lo más adecuado o, si por el contrario, la protección del contratante exige la certificación por escritura pública con presencia de dos testigos. Las particularidades de la escritura pública, presencia de testigos e intervención del escribano que relata como hecho auténtico la lectura del documento, brinda una mayor protección a la persona que no puede leer, sin que la exigencia de cumplir este procedimiento especial importe una discriminación, sino sólo una forma de asegurar la igualdad de hecho entre ambos contratantes.
SI ESTA INFORMACIÓN TE HA RESULTADO ÚTIL O INTERESANTE HÁZNOSLO SABER 0 O ENVÍANOS TU COMENTARIO. ESTE ARTÍCULO PUEDE SER COMPARTIDO SIEMPRE QUE SE RESPETEN LOS DERECHOS DE AUTORÍA Y SE PROPORCIONE EL ENLACE A LA PÁGINA. © Dr. Fabio Carrieri - 2014.
Cuando nos preguntamos si tienen valor los instrumentos suscritos por no videntes, estamos haciendo en primer lugar una pregunta sobre la capacidad de hecho de la persona, es decir, su aptitud para realizar por sí misma los actos de la vida civil. Por ello, para comenzar el tratamiento del tema propuesto realizaremos un breve análisis de las reglas contenidas en el Código Civil. Los principios que se desprenden de este cuerpo normativo y que nos orientarán son:
a.- La capacidad se presume, la incapacidad es la excepción y debe estar expresamente establecida en las leyes (art. 52).
b.- La restricción puede alcanzar a todos los actos de la vida civil o sólo a algunos (arts. 53, 54, 55 y concordantes).
c.- La incapacidad de hecho se establece para proteger a la persona afectada por ella, a la que el legislador ha considerado expuesta a un especial riesgo cuando celebra ciertos actos. Es por ello una medida protectora establecida en interés del declarado incapaz.
d.- Las personas no videntes no son incapaces de hecho absolutos, según la enunciación del art. 54.
e.- El Código determina para las personas no videntes tres incapacidades de derecho: ser tutores (art. 398, inc. 2) y participar como testigos en instrumentos públicos y testamentos (arts. 990 y 3708).
f.- La persona no vidente tiene capacidad para otorgar testamento por acto público (art. 3652).
De acuerdo con estos principios podemos caraterizar a la persona no vidente como plenamente capaz para celebrar por sí actos de la vida civil, hábil también como regla para manifestar su voluntad en instrumentos privados y públicos con las limitaciones referidas a la participación como testigo.
2.- LA CUESTIÓN EN LA PRÁCTICA.
A pesar de las conclusión a que llegamos en el punto anterior, que nos indica claramente que la persona no vidente goza de plena capacidad para participar en instrumentos públicos y privados, persiste sin embargo la duda en cuanto a la validez de estos instrumentos: si la persona no puede leer los documentos que firma ¿se la puede hacer responsable sin más de todas las obligaciones que derivan de documentos suscritos en estas condiciones? En este punto debemos ser siempre cautos, pero aclaremos desde el principio que el sólo hecho de que la persona no pueda ver al momento de firmar, no priva automáticamente de valor al documento. Los tribunales han equiparado esta situación a la de quien firma un documento en blanco que luego es llenado en contra de las instrucciones del firmante: no basta la prueba de la firma en blanco (o de la ceguera en nuestro caso) sino que además quien impugna el documento debe probar que las obligaciones emergentes del documento no son aquellas que ha querido asumir de conformidad con los arts. 1017 y 1018 del Código Civil ( Ver CNCiv., Sala A, 17/4/1986, “Misso, L. D. c/ Mengoni, A. M.”, La Ley, 1986-C-510). También se ha sostenido que "Es válida la firma manuscrita de un ciego puesta en un documento privado, aunque su texto esté impreso o fuera extendido por otro" y que "son válidos el boleto de compraventa firmado por un ciego como vendedor y el recibo de parte del precio" (CNCivil, Sala B, 18/10/1957, Jurisprudencia Argentina, 1958-II-205).
3.- CERTIFICACIÓN DE FIRMA.
Por último, sentado que el instrumento privado suscrito por persona no vidente es plenamente válido, nos preguntaremos ¿puede un escribano certificar la firma de una persona que no puede leer el contenido del documento que firma? La respuesta es afirmativa, aunque sobre el modo en que se hará la certificación citaremos al Escribano Alfonso Gutiérrez Zaldívar, que en su artículo "Certificación de firma. Persona ciega. Instrumento privado", publicado en Revista del Notariado, CABA, Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, octubre-diciembre 2012, nos brinda una pauta a tener en cuenta: el escribano debe evaluar en cada caso, teniendo en cuenta el tipo de documento que se va a suscribir y sus efectos jurídicos, si la certificación de firma mediante uso de libro de certificaciones es lo más adecuado o, si por el contrario, la protección del contratante exige la certificación por escritura pública con presencia de dos testigos. Las particularidades de la escritura pública, presencia de testigos e intervención del escribano que relata como hecho auténtico la lectura del documento, brinda una mayor protección a la persona que no puede leer, sin que la exigencia de cumplir este procedimiento especial importe una discriminación, sino sólo una forma de asegurar la igualdad de hecho entre ambos contratantes.
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DELITOS COMETIDOS CON SOLICITUDES TIPO: FALSEDAD IDEOLÓGICA EN 08.
Con el presente artículo iniciaremos una serie dedicada al estudio de los delitos que pueden cometerse en el marco del comercio de automotores. Partimos de la idea de que el conocimiento del derecho penal es necesario para un mejor desempeño de las actividades de asesoramiento y gestión relativas a documentos inscribibles en el RNPA. Trataremos en esta entrega un caso de falsedad ideológica que puede aportarnos algunas ideas para el control de la actividad notarial y de los documentos que son producto de ella.
El artículo 293 del Código Penal Argentino reprime con pena de “reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.” Tal es la definición en nuestro ordenamiento del delito de “Falsedad Ideológica”, que con frecuencia ocurre en la confección de documentos inscribibles en el RNPA, puesto que las solicitudes tipo con firma certificada son instrumentos públicos (artículo 979 del Código Civil) idóneos para cometer este delito. Completaremos brevemente la descripción de la conducta reprimida por el Código Penal diciendo que: a.- El autor del delito debe tener conocimiento de que la declaración que inserta en el documento es falsa o, al menos, el deber de representarse esa posibilidad; b.- No cualquier declaración inserta en la solicitud tipo es apta para configurar el delito, sino sólo aquéllas relativas a circunstancias que el mismo documento debe probar; c.- Es necesario que de la declaración falsa pueda resultar un perjuicio.
Sentado lo anterior, y citando a Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala en la causa “R.P.,M.J.” (fallo disponible en la revista Jurisprudencia Argentina, 1989-III-525), diremos que comete el delito de falsedad ideológica el escribano “que confecciona certificaciones de formularios 08 en ausencia de las partes, sin el necesario asentamiento en el libro de requerimientos y en fecha posterior a la que figura en las referidas certificaciones”. Vemos aquí reunidos los requisitos enumerados al tratar de la figura prevista en el artículo 293 del Código Penal: 1.- Existe instrumento público: el 08 con firmas certificadas; 2.- El escribano autor del delito puede claramente representarse la posibilidad de que las firmas sean falsas pues, violando los deberes de su oficio, da fe de que el documento fue suscrito por las partes en su presencia cuando en realidad no fue así, sino que fue firmado con anterioridad sin que le conste quién lo hizo; 3.- La declaración falsa, que en este caso se refiere a la autenticidad de las firmas, es decir, la afirmación de que las firmas pertenecen a las personas que en el documento aparecen como otorgantes (cuando en realidad no es así), quienes habrían acreditado su identidad ante el notario, es una circunstancia que el instrumento prueba por sí mismo; 4.- De la falsedad puede resultar perjuicio económico tanto para el titular registral, que en caso de que la transferencia fuera realizada será privado de la propiedad del automotor, como para terceros que pueden ser engañados por un vendedor inescrupuloso que se presenta con una solicitud tipo 08 que en apariencia es válida para operar la transferencia de dominio.
¿Qué conclusiones útiles podemos obtener como mandatarios? Según dijimos al comienzo, el conocimiento de estos temas nos permitirá un mejor control de la actividad notarial y de los documentos que resulta de ella, y así:
a.- Siempre evitaremos solicitar la certificación de firmas ya estampadas en las solicitudes tipo, pues esta conducta puede hacer incurrir también al mandatario en responsabilidad penal. Recuérdese que no sólo comete delito quien inserta una declaración falsa sino también quien la “hace insertar”.
b.- Si en la entrevista con el cliente nos enteramos de que las certificaciones se realizaron sin cumplir con alguno de los requisitos de ley (por ejemplo, el mismo cliente nos comenta que la firma del vendedor ya estaba estampada en el formulario cuando la certificaron en la escribanía) deberíamos evaluar la posibilidad de rechazar la gestión. Más adelante comentaremos el delito de “Uso de documento falso” en que podría incurrir el mandatario que presente ante el RNPA las solicitudes tipo con firmas falsas.
c.- También debe evaluarse la conveniencia de aceptar un trámite cuando la identidad ha sido acreditada de modo irregular, por ejemplo, con una fotocopia del D.N.I. en lugar del original.
d.- Hay que tener presente en todos los casos que las legalizaciones realizadas por los Colegios de Escribanos NO producen saneamiento alguno de los vicios que puedan tener las actuaciones notariales; en consecuencia, la intervención del Colegio no hace presumir que la documentación está en regla cuando existen circunstancias que indican lo contrario.
e.- Siempre que encarguemos a un notario la certificación de firmas, indicaremos a las partes que deben concurrir con documentos idóneos para acreditar la identidad y verificaremos, dentro de lo posible claro, que el escribano realice la diligencia de certificación de acuerdo a las formas legales (firmas puestas en su presencia, fe de conocimiento correctamente otorgada, requerimiento asentado en el libro y fechas coincidentes).
f.- La "compra" de un CETA de los que se ofrecen "sin clave" a través de internet puede colocar al mandatario en posición de partícipe en un delito que se inicia con la falsedad en las certificaciones.
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El artículo 293 del Código Penal Argentino reprime con pena de “reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.” Tal es la definición en nuestro ordenamiento del delito de “Falsedad Ideológica”, que con frecuencia ocurre en la confección de documentos inscribibles en el RNPA, puesto que las solicitudes tipo con firma certificada son instrumentos públicos (artículo 979 del Código Civil) idóneos para cometer este delito. Completaremos brevemente la descripción de la conducta reprimida por el Código Penal diciendo que: a.- El autor del delito debe tener conocimiento de que la declaración que inserta en el documento es falsa o, al menos, el deber de representarse esa posibilidad; b.- No cualquier declaración inserta en la solicitud tipo es apta para configurar el delito, sino sólo aquéllas relativas a circunstancias que el mismo documento debe probar; c.- Es necesario que de la declaración falsa pueda resultar un perjuicio.
Sentado lo anterior, y citando a Cámara Nacional Criminal y Correccional Federal, Sala en la causa “R.P.,M.J.” (fallo disponible en la revista Jurisprudencia Argentina, 1989-III-525), diremos que comete el delito de falsedad ideológica el escribano “que confecciona certificaciones de formularios 08 en ausencia de las partes, sin el necesario asentamiento en el libro de requerimientos y en fecha posterior a la que figura en las referidas certificaciones”. Vemos aquí reunidos los requisitos enumerados al tratar de la figura prevista en el artículo 293 del Código Penal: 1.- Existe instrumento público: el 08 con firmas certificadas; 2.- El escribano autor del delito puede claramente representarse la posibilidad de que las firmas sean falsas pues, violando los deberes de su oficio, da fe de que el documento fue suscrito por las partes en su presencia cuando en realidad no fue así, sino que fue firmado con anterioridad sin que le conste quién lo hizo; 3.- La declaración falsa, que en este caso se refiere a la autenticidad de las firmas, es decir, la afirmación de que las firmas pertenecen a las personas que en el documento aparecen como otorgantes (cuando en realidad no es así), quienes habrían acreditado su identidad ante el notario, es una circunstancia que el instrumento prueba por sí mismo; 4.- De la falsedad puede resultar perjuicio económico tanto para el titular registral, que en caso de que la transferencia fuera realizada será privado de la propiedad del automotor, como para terceros que pueden ser engañados por un vendedor inescrupuloso que se presenta con una solicitud tipo 08 que en apariencia es válida para operar la transferencia de dominio.
¿Qué conclusiones útiles podemos obtener como mandatarios? Según dijimos al comienzo, el conocimiento de estos temas nos permitirá un mejor control de la actividad notarial y de los documentos que resulta de ella, y así:
a.- Siempre evitaremos solicitar la certificación de firmas ya estampadas en las solicitudes tipo, pues esta conducta puede hacer incurrir también al mandatario en responsabilidad penal. Recuérdese que no sólo comete delito quien inserta una declaración falsa sino también quien la “hace insertar”.
b.- Si en la entrevista con el cliente nos enteramos de que las certificaciones se realizaron sin cumplir con alguno de los requisitos de ley (por ejemplo, el mismo cliente nos comenta que la firma del vendedor ya estaba estampada en el formulario cuando la certificaron en la escribanía) deberíamos evaluar la posibilidad de rechazar la gestión. Más adelante comentaremos el delito de “Uso de documento falso” en que podría incurrir el mandatario que presente ante el RNPA las solicitudes tipo con firmas falsas.
c.- También debe evaluarse la conveniencia de aceptar un trámite cuando la identidad ha sido acreditada de modo irregular, por ejemplo, con una fotocopia del D.N.I. en lugar del original.
d.- Hay que tener presente en todos los casos que las legalizaciones realizadas por los Colegios de Escribanos NO producen saneamiento alguno de los vicios que puedan tener las actuaciones notariales; en consecuencia, la intervención del Colegio no hace presumir que la documentación está en regla cuando existen circunstancias que indican lo contrario.
e.- Siempre que encarguemos a un notario la certificación de firmas, indicaremos a las partes que deben concurrir con documentos idóneos para acreditar la identidad y verificaremos, dentro de lo posible claro, que el escribano realice la diligencia de certificación de acuerdo a las formas legales (firmas puestas en su presencia, fe de conocimiento correctamente otorgada, requerimiento asentado en el libro y fechas coincidentes).
f.- La "compra" de un CETA de los que se ofrecen "sin clave" a través de internet puede colocar al mandatario en posición de partícipe en un delito que se inicia con la falsedad en las certificaciones.
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COMPRA DE AUTOMOTOR EMBARGADO: ¿CUÁNTO DEBE ABONAR EL COMPRADOR PARA LEVANTAR LA MEDIDA?
La cuestión a determinar es la siguiente: ¿puede el adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, obtener el levantamiento de la medida cautelar pagando sólo el monto inscripto? En este tema, cuyo conocimiento resulta relevante para brindar asesoramiento en diversas situaciones, se juegan dos intereses opuestos legítimos: a.- El derecho del acreedor embargante a preservar la integridad de su crédito, que no será satisfecho sino a condición de que perciba, junto al capital reclamado originariamente, los importes correspondientes a posteriores ampliaciones, intereses, ajustes por inflación y costas; b.- El derecho del adquirente a prevalerse de las constancias registrales que ha tenido en vista al contratar y la consecuente oposición a que su situación sea agravada por circunstancias que no están inscriptas. Veremos a continuación los fundamentos dados por aquellos que están en favor de la obligación del adquirente de responder más allá del monto nominal inscripto:
1.- "Lo más importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez. (...). El tercero que no fue a ver el juicio, no puede alegar buena fe. (...) La buena fe exige el examen del expediente." (Highton, Elena; Nabar, María Josefina, LL 1985-C, 1193, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 131).
2.- "Resultaría injusto que la decisión del deudor de enajenar el bien gravado -inobjetable desde el punto de vista jurídico, art. 1174 C.C.-, coloque al adquirente en una situación mucho más favorable a aquélla en la que él mismo (el deudor) se encontraba, posibilitando el levantamiento de la medida mediante el simple expediente de depositar la suma registrada, afectando el derecho del acreedor a cobrarse la totalidad de su crédito con las resultas del bien embargado. Me inclino en este caso por resguardar el derecho del acreedor que –no obstante no haber actualizado el monto de la deuda- publicitó la existencia de un juicio en trámite que colocó al adquirente en condiciones de compulsarlo, gestión que habría evidenciado el grado de avance del proceso." (Juzgado Comercial, Civil y Minas n° 17 de Mendoza, en autos “ORTIZ, Luis Alberto y AREVALO, Nélida del Valle en rep. de sus hijos menores Johana Micaela y Julián Cesar C/ORO CARRIVALE, Aixa Belén P/D. y P. (accidentes de tránsito)", n° 178.874, sentencia del 21 de mayo de 2012).
3.- La validez de la compraventa del bien embargado “no es obstáculo para declarar que es inoponible al acreedor embargante que no consintió la venta; por lo tanto, el deudor enajenante sigue respondiendo al acreedor no sólo con todos los bienes que integran su patrimonio sino también con el que ha sido enajenado. (...) Otro efecto de la inoponibilidad antes referida es que quien adquiere una cosa embargada debe soportar el embargo. La solución se funda, principalmente, en el hecho de que nadie puede transmitir a otro un derecho más extenso que el que tenía” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza,en autos "Basile, Jorge",de fecha 03/07/2000, LLGran Cuyo 2001, 30).
Esta posición ha sido receptada en el conocido Fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa “Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres - Ejecutivo”, que sentó la siguiente doctrina: "El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio."
La inexistencia de un criterio uniforme, pues también hay autores y tribunales que con sólidos argumentos sostienen que el adquirente se libera depositando el monto inscripto, pero sobre todo la circunstancia de que existan variados pronunciamientos (incluso plenarios) y autores de la talla de la Dra. Elena Highton (miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que afirman que la obligación del adquirente se extiende más allá de las constancias de Registro, debe llevarnos a tomar la precaución de hacer saber a los clientes que existe la posibilidad cierta de que estén tomando (o hayan tomado) a su cargo una deuda más extensa que la informada nominalmente por el Registro y, por tanto, para despejar toda incertidumbre es necesario conocer antes el estado del expediente.
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1.- "Lo más importante (o lo único importante) del embargo es que exterioriza la existencia de un juicio y que el inmueble embargado ha quedado a disposición de un juez. (...). El tercero que no fue a ver el juicio, no puede alegar buena fe. (...) La buena fe exige el examen del expediente." (Highton, Elena; Nabar, María Josefina, LL 1985-C, 1193, Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo V, 131).
2.- "Resultaría injusto que la decisión del deudor de enajenar el bien gravado -inobjetable desde el punto de vista jurídico, art. 1174 C.C.-, coloque al adquirente en una situación mucho más favorable a aquélla en la que él mismo (el deudor) se encontraba, posibilitando el levantamiento de la medida mediante el simple expediente de depositar la suma registrada, afectando el derecho del acreedor a cobrarse la totalidad de su crédito con las resultas del bien embargado. Me inclino en este caso por resguardar el derecho del acreedor que –no obstante no haber actualizado el monto de la deuda- publicitó la existencia de un juicio en trámite que colocó al adquirente en condiciones de compulsarlo, gestión que habría evidenciado el grado de avance del proceso." (Juzgado Comercial, Civil y Minas n° 17 de Mendoza, en autos “ORTIZ, Luis Alberto y AREVALO, Nélida del Valle en rep. de sus hijos menores Johana Micaela y Julián Cesar C/ORO CARRIVALE, Aixa Belén P/D. y P. (accidentes de tránsito)", n° 178.874, sentencia del 21 de mayo de 2012).
3.- La validez de la compraventa del bien embargado “no es obstáculo para declarar que es inoponible al acreedor embargante que no consintió la venta; por lo tanto, el deudor enajenante sigue respondiendo al acreedor no sólo con todos los bienes que integran su patrimonio sino también con el que ha sido enajenado. (...) Otro efecto de la inoponibilidad antes referida es que quien adquiere una cosa embargada debe soportar el embargo. La solución se funda, principalmente, en el hecho de que nadie puede transmitir a otro un derecho más extenso que el que tenía” (Suprema Corte de Justicia de Mendoza,en autos "Basile, Jorge",de fecha 03/07/2000, LLGran Cuyo 2001, 30).
Esta posición ha sido receptada en el conocido Fallo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en la causa “Czertok, Oscar y otro c/ Asistencia Médica Personalizada S.A. y otro s/ Ejecución de Alquileres - Ejecutivo”, que sentó la siguiente doctrina: "El adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio."
La inexistencia de un criterio uniforme, pues también hay autores y tribunales que con sólidos argumentos sostienen que el adquirente se libera depositando el monto inscripto, pero sobre todo la circunstancia de que existan variados pronunciamientos (incluso plenarios) y autores de la talla de la Dra. Elena Highton (miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) que afirman que la obligación del adquirente se extiende más allá de las constancias de Registro, debe llevarnos a tomar la precaución de hacer saber a los clientes que existe la posibilidad cierta de que estén tomando (o hayan tomado) a su cargo una deuda más extensa que la informada nominalmente por el Registro y, por tanto, para despejar toda incertidumbre es necesario conocer antes el estado del expediente.
SI ESTA INFORMACIÓN TE HA RESULTADO ÚTIL O INTERESANTE HÁZNOSLO O ENVÍANOS TU COMENTARIO. ESTE ARTÍCULO PUEDE SER COMPARTIDO SIEMPRE QUE SE RESPETEN LOS DERECHOS DE AUTORÍA Y SE PROPORCIONE EL ENLACE A LA PÁGINA. © Dr. Fabio Carrieri - 2014.
ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA DE VENTA EN EL RÉGIMEN JURÍDICO AUTOMOTOR
.- El sistema en el Decreto-ley 6582/58.
El originario Régimen Jurídico del Automotor no contenía mención alguna a la denuncia de venta, y se limitaba a establecer una presunción iuris tantum[1] de responsabilidad del titular registral en el artículo 26: “La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo.” Al respecto enseñaba Trigo Represas “que no constituía una presunción de “propiedad” sino de “responsabilidad”, como lo señala Moisset de Espanés, pues solamente se había querido expresar con ese giro la existencia de una presunción semejante a la que pesa sobre cualquier propietario de una cosa, y con los mismos alcances que el viejo art. 1.133 del Código Civil concedía a esa presunción, indicando que quien debe responder como propietario es el titular inscripto y no otra persona. Presunción que, a mayor abundamiento, no admitiría entonces prueba en contrario”. (...) Sin embargo la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales se fue orientando en otro sentido, resolviendo que lo establecido en el art. 26 del Decreto Ley 6582/58 era una presunción iuris tantum, susceptible de demostración en contrario; por lo que no se podía hacer cargar al primitivo dueño de un vehículo de las consecuencias civiles de los daños con él producidos, si había prueba de que aquél se había desvinculado de su guarda, comprometiendo en venta la unidad y transmitiendo la posesión al adquirente.”[2]
.- La reforma del artículo 1113 del Código Civil.
Con la reforma realizada por la Ley 17.711 en 1968 quedó consagrada en el segundo párrafo de este artículo la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de una cosa[3]. La nueva disposición es aplicable a los automotores en tanto los daños se producen por efecto del riesgo inherente a su uso y será el dueño, por el sólo hecho de serlo y con independencia de que no haya existido culpa de su parte, quien deba resarcir a la víctima. La integración de esta nueva norma al RJA no fue sencilla para la doctrina y la jurisprudencia: no todos advirtieron inicialmente que el artículo 26 del Decreto Ley guardaba estrecha relación con el nuevo artículo 1113 y, sin desconocer el carácter constitutivo de la inscripción, sostuvieron con distintos fundamentos que no era el titular registral quien debía considerarse dueño de la cosa a efectos de determinar responsabilidad. Fueron necesarios muchos años, congresos, artículos doctrinarios y fallos para que fuera unánimemente admitido que la palabra “dueño” utilizada por el artículo 1113, equivale sin más a “titular registral”.
Sin embargo las dificultades no terminaron allí: el párrafo final del artículo 1113 establece que el titular registral puede eximirse de responsabilidad si acredita la culpa de un tercero por quien no debe responder o en caso de que la cosa hubiese sido usada contra su voluntad expresa o presunta. El problema es el siguiente: si el vendedor entregó la posesión al comprador, aunque sin realizar la transferencia en el Registro, ¿se libera de responsabilidad? ¿El comprador es un tercero por el cual el vendedor no debe responder? ¿Es posible sostener que la cosa fue utilizada en contra de la voluntad del titular registral que vendió cuando éste entregó voluntariamente al comprador el vehículo junto con todos los documentos que lo habilitan para circular por la vía pública? Ambas posturas fueron defendidas y negadas por prestigiosos doctrinarios y acogidas y rechazadas en numerosos fallos.
.- El Plenario Morrazo.
La “contienda” fue finalmente dirimida por la Cámara Especial en lo Civil y Comercial en pleno en los autos "Morrazo, Norberto R. y otro c/ Villarreal, Isaac y otros" (J.A.1981-II-271). En este fallo, que luego sería popularizado sencillamente como el “Plenario Morrazo”[4], se sostuvo que "No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso" (el subrayado me pertenece). Para decidir así el Tribunal consideró que si el “dueño prueba que ha transmitido la posesión y consiguientemente está imposibilitado de ejercer sobre la cosa un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que con ella se pueda ocasionar un daño, puede liberarse de responsabilidad en razón de que traspasó su calidad de guardián jurídico.” Se consagra así la postura sostenida por algunos autores que defendían la eximición de responsabilidad del titular registral con fundamento en la pérdida de la “guarda” del automóvil. Las cosas no cambiarían hasta el año 1983, en que la Ley 22.977 modificó el artículo 26 del Decreto Ley (hoy artículo 27).
[1] La presunción es una ficción legal a través de la cual se considera que, ocurrido un determinado hecho, debe tenerse por probada la ocurrencia de otro (por ej., en nuestro Código Civil “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio” –art. 263-. Así, acreditado un hecho –el matrimonio- se tiene por probada una circunstancia distinta –que el marido es el padre-). Una presunción iuris tantum es aquella que admite prueba en contrario, es decir, que aquel que resulta afectado por las consecuencias del hecho que se tiene por probado en forma indirecta, puede probar que la realidad no se ajusta en el caso a lo que la ley ha dado por ocurrido inicialmente. En el ejemplo citado antes, el marido puede probar mediante una prueba de ADN que la persona que ha nacido no es hija suya y así impedir que la filiación surta efectos legales.
[2] Felix Trigo Represas, “Legitimados pasivos en la acción de daños causados por accidentes de automotores”, LL-2007-A, 1018.
[3] Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
[4] Como las Cámaras de Apelaciones se dividen en Salas para resolver los casos, los Fallos Plenarios tienen el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. Surgen como respuesta a uno de los inconvenientes detectados en la actividad judicial: la diversidad de criterios que sobre un mismo tema presentan las diferentes Salas. Si una Sala entiende que puede producir una resolución contraria a la adoptada en una o más causas anteriores por otra Sala o si se considera que es conveniente fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, se llama a Plenario. Entonces el presidente de la Cámara se reúne en Acuerdo con los jueces que integran las Salas y éstos emiten su voto de manera conjunta e impersonal. La decisión se adopta por sentencia y con el voto de la mayoría de los jueces. Esa sentencia establece la doctrina legal obligatoria.
El originario Régimen Jurídico del Automotor no contenía mención alguna a la denuncia de venta, y se limitaba a establecer una presunción iuris tantum[1] de responsabilidad del titular registral en el artículo 26: “La falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores de acuerdo con las prescripciones del presente decreto-ley presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscripto el vehículo.” Al respecto enseñaba Trigo Represas “que no constituía una presunción de “propiedad” sino de “responsabilidad”, como lo señala Moisset de Espanés, pues solamente se había querido expresar con ese giro la existencia de una presunción semejante a la que pesa sobre cualquier propietario de una cosa, y con los mismos alcances que el viejo art. 1.133 del Código Civil concedía a esa presunción, indicando que quien debe responder como propietario es el titular inscripto y no otra persona. Presunción que, a mayor abundamiento, no admitiría entonces prueba en contrario”. (...) Sin embargo la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales se fue orientando en otro sentido, resolviendo que lo establecido en el art. 26 del Decreto Ley 6582/58 era una presunción iuris tantum, susceptible de demostración en contrario; por lo que no se podía hacer cargar al primitivo dueño de un vehículo de las consecuencias civiles de los daños con él producidos, si había prueba de que aquél se había desvinculado de su guarda, comprometiendo en venta la unidad y transmitiendo la posesión al adquirente.”[2]
.- La reforma del artículo 1113 del Código Civil.
Con la reforma realizada por la Ley 17.711 en 1968 quedó consagrada en el segundo párrafo de este artículo la responsabilidad objetiva del dueño o guardián por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de una cosa[3]. La nueva disposición es aplicable a los automotores en tanto los daños se producen por efecto del riesgo inherente a su uso y será el dueño, por el sólo hecho de serlo y con independencia de que no haya existido culpa de su parte, quien deba resarcir a la víctima. La integración de esta nueva norma al RJA no fue sencilla para la doctrina y la jurisprudencia: no todos advirtieron inicialmente que el artículo 26 del Decreto Ley guardaba estrecha relación con el nuevo artículo 1113 y, sin desconocer el carácter constitutivo de la inscripción, sostuvieron con distintos fundamentos que no era el titular registral quien debía considerarse dueño de la cosa a efectos de determinar responsabilidad. Fueron necesarios muchos años, congresos, artículos doctrinarios y fallos para que fuera unánimemente admitido que la palabra “dueño” utilizada por el artículo 1113, equivale sin más a “titular registral”.
Sin embargo las dificultades no terminaron allí: el párrafo final del artículo 1113 establece que el titular registral puede eximirse de responsabilidad si acredita la culpa de un tercero por quien no debe responder o en caso de que la cosa hubiese sido usada contra su voluntad expresa o presunta. El problema es el siguiente: si el vendedor entregó la posesión al comprador, aunque sin realizar la transferencia en el Registro, ¿se libera de responsabilidad? ¿El comprador es un tercero por el cual el vendedor no debe responder? ¿Es posible sostener que la cosa fue utilizada en contra de la voluntad del titular registral que vendió cuando éste entregó voluntariamente al comprador el vehículo junto con todos los documentos que lo habilitan para circular por la vía pública? Ambas posturas fueron defendidas y negadas por prestigiosos doctrinarios y acogidas y rechazadas en numerosos fallos.
.- El Plenario Morrazo.
La “contienda” fue finalmente dirimida por la Cámara Especial en lo Civil y Comercial en pleno en los autos "Morrazo, Norberto R. y otro c/ Villarreal, Isaac y otros" (J.A.1981-II-271). En este fallo, que luego sería popularizado sencillamente como el “Plenario Morrazo”[4], se sostuvo que "No subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro Nacional del Automotor como titular del dominio del vehículo causante del daño, cuando lo hubiere enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la época del siniestro, si esta circunstancia resulta debidamente comprobada en el proceso" (el subrayado me pertenece). Para decidir así el Tribunal consideró que si el “dueño prueba que ha transmitido la posesión y consiguientemente está imposibilitado de ejercer sobre la cosa un poder efectivo e independiente de dirección para impedir que con ella se pueda ocasionar un daño, puede liberarse de responsabilidad en razón de que traspasó su calidad de guardián jurídico.” Se consagra así la postura sostenida por algunos autores que defendían la eximición de responsabilidad del titular registral con fundamento en la pérdida de la “guarda” del automóvil. Las cosas no cambiarían hasta el año 1983, en que la Ley 22.977 modificó el artículo 26 del Decreto Ley (hoy artículo 27).
[1] La presunción es una ficción legal a través de la cual se considera que, ocurrido un determinado hecho, debe tenerse por probada la ocurrencia de otro (por ej., en nuestro Código Civil “se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio” –art. 263-. Así, acreditado un hecho –el matrimonio- se tiene por probada una circunstancia distinta –que el marido es el padre-). Una presunción iuris tantum es aquella que admite prueba en contrario, es decir, que aquel que resulta afectado por las consecuencias del hecho que se tiene por probado en forma indirecta, puede probar que la realidad no se ajusta en el caso a lo que la ley ha dado por ocurrido inicialmente. En el ejemplo citado antes, el marido puede probar mediante una prueba de ADN que la persona que ha nacido no es hija suya y así impedir que la filiación surta efectos legales.
[2] Felix Trigo Represas, “Legitimados pasivos en la acción de daños causados por accidentes de automotores”, LL-2007-A, 1018.
[3] Art. 1.113. La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado.
En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
[4] Como las Cámaras de Apelaciones se dividen en Salas para resolver los casos, los Fallos Plenarios tienen el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias. Surgen como respuesta a uno de los inconvenientes detectados en la actividad judicial: la diversidad de criterios que sobre un mismo tema presentan las diferentes Salas. Si una Sala entiende que puede producir una resolución contraria a la adoptada en una o más causas anteriores por otra Sala o si se considera que es conveniente fijar la interpretación de la ley o doctrina aplicable, se llama a Plenario. Entonces el presidente de la Cámara se reúne en Acuerdo con los jueces que integran las Salas y éstos emiten su voto de manera conjunta e impersonal. La decisión se adopta por sentencia y con el voto de la mayoría de los jueces. Esa sentencia establece la doctrina legal obligatoria.
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LA DENUNCIA DE VENTA TAMBIÉN PROTEGE AL COMPRADOR
Aunque suene un poco extraño el título es correcto: la denuncia de transmisión de un vehículo puede proteger al comprador de las medidas cautelares (embargo o inhibición) solicitadas por un acreedor del vendedor. El caso planteado es el siguiente: A compra un vehículo propiedad de B y éste realiza en el Registro la denuncia de venta. Con posterioridad a la denuncia y antes de que A realice la transferencia, un acreedor inicia un juicio contra B y traba embargo sobre el automóvil. ¿Puede A obtener el levantamiento del embargo e inscribir el vehículo a su nombre? Si prescindimos del carácter constitutivo de la registración y analizamos la situación desde el punto de vista de la publicidad registral y los efectos que tiene sobre la buena fe de los intervinientes, podemos decir que A tiene derecho a obtener el levantamiento del embargo y la inscripción del vehículo a su nombre. A continuación expondremos los fundamentos de esta afirmación, acompañando algunas consideraciones realizadas por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de Azul, Provincia de Buenos Aires, Sala II, en el expediente "Fernández Santisteban, José: Tercería de Mejor Derecho en autos: Bco.Mayo Coop.Ltdo. c/Gely Marcelo Ángel y otra. Cob.Ejec. – Emb.Prev.”, Causa Nº49.222.
Ya adelantamos que prescindiremos del carácter constitutivo que la registración tiene en el RJA, esto por una razón muy sencilla: analizada bajo esta luz la pregunta que nos hicimos sólo puede recibir una respuesta negativa. En efecto, si A no ha realizado la transferencia, la transmisión de dominio no ha tenido lugar ni siquiera frente a B, que continúa siendo el dueño del automóvil aunque haya firmado un boleto de compraventa y entregado el 08 firmado junto con la restante documentación. Y si B continúa siendo el dueño del automotor no se advierte razón para que sus acreedores no puedan embargarlo y cobrar así lo que les es debido. Consideremos entonces, tal como nos lo propusimos, la cuestión desde el punto de vista de la publicidad registral y veamos qué conclusiones podemos obtener.
De acuerdo con el artículo 6 del RJA (Texto Ordenado por Decreto 1114/97) se presumen conocidas las constancias de inscripción de un vehículo y las demás anotaciones que al respecto obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aunque no hubiesen sido efectivamente consultadas por el interesado, y esta presunción ha de utilizarse para juzgar la buena de las personas que adquieran derechos sobre un automotor. ¿Cómo cambia esto la respuesta a la cuestión planteada sobre la posibilidad de que A obtenga el levantamiento del embargo? Veamos qué dijo la Cámara de Apelación: "(...) el principio es el del goce de preferencia del embargante que logra emplazamiento registral, antes de que el adquirente del vehículo registre su compra, el que cede sólo en supuestos excepcionales. Ello se configura en los casos "en que se pruebe que el embargante conoce los derechos del adquirente, y obra de mala fe, abusando de su derecho (...)". Como regla general entonces será preferido el ambargante, pero esta regla reconoce excepciones: será preferido el adquirente, aunque no haya realizado la transferencia, si el acreedor que trabó el embargo tenía (o debía tener) conocimiento de la venta. ¿Y cómo se prueba que el acreedor sabía de la celebración de la compraventa? Citamos nuevamente a la Cámara Civil: "(...) celebrada la venta por boleto (...) el 4 de Agosto de 1994, la inscripción registral de la denuncia de esa venta con fecha 26 de Julio de 1995 (fs.68 y 71), si bien no le confiere estrictamente fecha cierta a aquel negocio privado (arts.1034 y 1035 Cód.Civ.) le otorga publicidad registral que importa anoticiamiento para el banco acreedor de la existencia de esa venta privada a favor del incidentista. Por ello siendo el embargo pedido, decretado y anotado posterior a toda aquella secuencia temporal, se supone que el Banco Mayo conocía (o podía, o debía conocer) que el camión había sido vendido. (...) Y es precisamente ese efecto publicista de la anotación de la transferencia privada de un auto que, en el caso, importa otorgarle efectos similares: el Banco conocía que Gely había vendido el auto a Fernández (arts. 901 a 906 y 1198 Cód. Civil)" -el enfatizado me pertenece-. Así, la denuncia de venta ha otorgado publicidad registral a la compraventa y al acreedor se lo reputa de mala fe pues conocía o debía conocer que existían compromisos pendientes de cuplimiento referidos al bien embargado. Por el contrario, la buena fe de A debe presumirse de acuerdo con las reglas del Código Civil, y al no existir al momento de la compraventa inscripciones que afectaran la disponbilidad del bien esta presunción no puede desvistuarse.
Los conceptos desarrolados en el presente deben trasladarse a la práctica incorporando cuanto sea pertinente al asesoramiento que se brinda a quienes desean celebrar una compraventa, pues la doctrina explicada no se proyecta sólo sobre los resultados de un eventual litigio.
El texto completo del fallo citado puede consultarse en el link: http://www.google.com.ar/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=13&ved=0CC8QFjACOAo&url=http%3A%2F%2Fwww.scba.gov.ar%2Fincludes%2Fdescarga.asp%3Fid%3D478%26n%3D49222.doc&ei=PoOCVJ62LLPjsASxyoCoCg&usg=AFQjCNFgM4Fa8BriXR7WZDsTY-0vn4VTvQ&sig2=mj8U8PJy905t9CDyPo5Rbw&bvm=bv.80642063,d.cWc
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